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Tribuna:¿SE DEBE DISOLVER EL AYUNTAMIENTO DE MARBELLA?
Tribuna
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Sería inconstitucional

Está fuera de toda discusión que es legalmente posible la disolución de una corporación local en virtud del acuerdo del Consejo de Ministros, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (estoy hablando del Ayuntamiento de Marbella), en todo caso, con el conocimiento de éste y previo acuerdo favorable del Senado; no obstante, la disolución de una corporación local no es, ni puede ser, una decisión discrecional, de oportunidad o conveniencia del Consejo de Ministros de turno, sino que, como medida obviamente excepcional contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, requiere la concurrencia de los supuestos o circunstancias de hecho que la propia norma que la regula contempla.

Una reciente Ley Orgánica, que entró en vigor el pasado 12 de marzo, denominada Ley para la Garantía de la Democracia en los Ayuntamientos y la Seguridad de los Concejales, contiene la regulación legal, vigente hoy, de esta cuestión. En el párrafo anterior he aludido a qué órgano corresponde esta competencia y las intervenciones necesarias de otros órganos constitucionales de los poderes ejecutivos y legislativo; seguidamente me referiré a qué circunstancias o supuestos de hecho han de concurrir para que esta decisión sea constitucionalmente posible.

La Ley Orgánica citada modifica los artículos 61 de la Ley de Bases del Régimen Local y el 183 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ley ésta que constituye una de las normas fundamentales de un Estado democrático. Pues bien, sólo cabe la disolución de una corporación local en "supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales"; en el apartado 2 de la norma se concreta que "se considerarán, en todo caso, decisiones gravemente dañosas para los intereses generales..., los acuerdos o actuaciones de las corporaciones locales que den cobertura o apoyo, expreso tácito, de forma reiterada y grave, al terrorismo...".

Reseñada la regulación legal actualmente vigente de la "posibilidad de la disolución", conviene mencionar que esta cuestión ha sido controvertida jurídicamente y que el Tribunal Constitucional se ha expresado sobre la misma en la sentencia dictada el 2 de febrero de 1981 con ocasión de un recurso de inconstitucionalidad promovido en 1980 por 56 senadores del PSOE (entonces eran senadores los ex presidentes de la Junta de Andalucía, Fernández Viagas y Rodríguez de la Borbolla, y el que fuera presidente del PSOE, Ramón Rubial) que pretendían que se declarasen contrarios a la Constitución española determinados artículos de la Ley de Régimen Local de 1955, entre otros, su artículo 422, en el que ya se contemplaba la posibilidad de "decretar la disolución de los ayuntamientos y diputaciones provinciales (por el Consejo de Ministros) cuando su gestión resulte gravemente dañosa para los intereses generales o los de la respectiva entidad local".

El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre esta cuestión en los siguientes términos, que cito literalmente: "Las corporaciones locales son de carácter representativo y su gobierno y representación tienen el carácter de autóctonos -articulo 137 de la Constitución- para la gestión de sus respectivos intereses. De aquí que deba sostenerse la inconstitucionalidad de cualquier disposición que establezca la posibilidad de suspensión o destitución de los miembros de estas corporaciones -a la disolución de la propia corporación- por razón de la gestión inadecuada de los intereses peculiares de la provincia o municipio. En cambio, la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad, por lo que en estos supuestos la potestad del Estado no se puede declarar contraria a la Constitución".

Resolviendo sobre el artículo 422 de la antigua Ley de Régimen Local, que los senadores socialistas sostenían que era inconstitucional, el Tribunal Constitucional (TC) señaló que en el primer supuesto del citado precepto (cuando su gestión resulte gravemente dañosa para los intereses generales), la habilitación que se otorga al Gobierno no se opone a la Constitución. En cambio, dijo el TC, "hay que calificar de inconstitucional y derogado el precepto en cuando se refiere a la posibilidad de disolución gubernativa por gestión gravemente dañosa a los intereses de la propia entidad local".

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Recogiendo esta doctrina del TC, la Ley Orgánica para la Garantía de la Democracia en los Ayuntamientos exige la concurrencia, como presupuesto de hecho básico y esencial, para que el Consejo de Ministros pueda proceder a la disolución de una corporación local, la existencia de una "gestión gravemente dañosa para los intereses generales y que suponga el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales".

Por consiguiente, de conformidad con la legalidad constitucional, hay que descartar los supuestos de "gestión inadecuada" y los de "gestión gravemente dañosa a los intereses de la propia entidad local".

Analizaré brevemente los supuestos de hecho, destacando un aspecto fundamental: la eficacia o vigencia, limitada temporalmente, de los mismos; no cabe hablar de posibilidad de futuro o con relación a hechos del pasado. Los supuestos de hecho a los que se refiere la norma han de concurrir en este momento, no antes, ni tampoco después (es obvio, pueden o no pueden incurrir, pero no sólo en Marbella, sino en cualquiera de los más de 8.000 municipios españoles).

Por intereses generales, según el sentido de la norma, se entienden aquellos cuya custodia y defensa atribuye la Constitución al Estado y, su respectivo Estatuto, a la Junta de Andalucía; su definición concreta corresponde al Gobierno de la nación o a la Junta, en el marco de sus respectivas competencias. Dicho esto: ¿qué intereses generales ha podido afectar o dañar una corporación nacida democráticamente de las urnas el 25 de mayo? ¿Acaso se nos ha olvidado que los concejales son elegidos por los vecinos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y que los alcaldes serán elegidos por los concejales (artículo 140 de la Constitución española)? ¿No es la moción de censura un mecanismo constitucional, constructivo, para destituir un alcalde y elegir a otro que se ha propuesto?

Sobre el incumplimiento de obligaciones constitucionales, la doctrina ha citado, entre otros, el atentado a la unidad de España, a la forma política del Estado, vulneración de los derechos fundamentales amparados por la Constitución, etcétera.

¿Se puede sostener, con un mínimo de rigor y fundamento constitucional, que se dan hoy estos supuestos en el Ayuntamiento de Marbella? Mi conclusión es, por las razones expuestas, que rotundamente no. Por eso me preocupa, como demócrata, los términos en que se está produciendo este debate y la opinión de algunos dirigentes políticos. No deben olvidar, y lamentablemente lo están haciendo, que cualquier medida contraria a la Constitución atenta contra la democracia.

José Carlos Aguilera Escobar es abogado. Ha sido asesor jurídico del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Marbella desde 1992 hasta la moción de censura de agosto de 2003. En la actualidad, asesora a la teniente de alcalde Isabel García Marcos, expulsada del PSOE.

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