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Tribuna:LABORAL | CONSULTORIO
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Administradores

Los administradores de las sociedades mercantiles capitalistas están encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena, salvo que posean el control efectivo de la sociedad, en cuyo caso deben incluirse en el Régimen de Autónomos.

No estamos, sin embargo, ante auténticos trabajadores, sino ante personas ligadas con la sociedad por una relación mercantil. Así que a la hora de enmarcarlos en el ámbito de la Seguridad Social se les ha considerado como asimilados.

Este carácter mercantil es el que determina que no les sea aplicable la totalidad de la protección que el Régimen General otorga a los trabajadores por cuenta ajena. De ahí su exclusión de las prestaciones por desempleo y de la protección del Fondo de Garantía Salarial. Pero su naturaleza societaria tiene otras consecuencias.

Así el Tribunal Supremo ha considerado que no procede la inclusión de tales trabajadores en el Régimen General como trabajadores a tiempo parcial, salvo prueba de tal condición.

Y ello porque se ha estimado que la asimilación de los administradores societarios a los trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal con el único efecto de su inclusión en el Régimen General. En este sentido, no cabe la aplicación a los mismos de las normas laborales, dada la naturaleza mercantil de la relación, regida por lo dispuesto en la legislación mercantil. Esta normativa no contiene al efecto ninguna referencia a la jornada del administrador, por tratarse de una actividad que por su propia naturaleza no está sometida, en principio, a límites temporales.

Y es que no resulta posible cuantificar el tiempo que un administrador dedica a su empresa, ya que, entre otras cosas, no tiene horario, al trabajar en régimen de autoorganización, por lo que la admisión de la jornada parcial podría abrir las puertas al fraude generalizado.

De ahí que, salvo que se constate que el administrador desarrolla otras trabajos similares en otra empresa, dándose en estos supuestos un caso de concurrencia de actividades, la jornada es siempre a tiempo completo, sin que en modo alguno pueda aplicársele el régimen de cotizaciones a tiempo parcial.

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