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Impuestos | CONSULTORIO
Columna
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Préstamos hipotecarios

Con frecuencia se aprecia la confusión que suscita la tributación de los préstamos hipotecarios, al concurrir dos tributos diferentes, como son el IVA y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, sobre dos operaciones diferentes: la concesión del préstamo y la constitución de la hipoteca.

En principio, tanto el préstamo como la hipoteca estarán sujetos al IVA cuando quien conceda el préstamo o constituya la hipoteca, respectivamente, actúe como empresario o profesional. Por consiguiente, resultarán sujetas estas mismas operaciones al concepto transmisiones patrimoniales en caso contrario, aunque, en último término, ello no tenga relevancia, pues en ninguno de tales supuestos resultarán gravadas.

Según la nueva redacción legal, constituye la base imponible "el importe de la obligación o capital garantizado"

No obstante, cuando la constitución de la hipoteca estuviese sujeta al IVA, aunque exenta del mismo, su formalización en escritura pública, como paso previo para poder inscribirla en el Registro de la Propiedad, estará sujeta y no exenta por el concepto de actos jurídicos documentados, que, al igual que el concepto de transmisiones patrimoniales, forma del mismo impuesto, pero que son incompatibles entre sí.

La sujeción al primero de estos conceptos ha planteado polémica tanto sobre su posible exención como respecto del valor a tomar como base imponible sobre la que aplicar el tipo impositivo. En relación con esto último, el proyecto de Ley de Medidas Fiscales incorpora reglas expresas, las cuales constituyen una reproducción literal de las establecidas para el concepto de transmisiones patrimoniales cuando la constitución de la hipoteca resulte sujeta al mismo y, en su consecuencia, no pueda estarlo su formalización al de actos jurídicos documentados.

Según la nueva redacción, constituye la base imponible "el importe de la obligación o capital garantizado", en el que se incluyen "las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos", salvo que no conste expresamente en la escritura dicha cantidad garantizada, en cuyo caso se tomaría como base "el capital y tres años de intereses".

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