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Columna
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Regulación y fraude

En poco tiempo se han producido dos resoluciones del TEAC que, por ser contradictorias, dejan un poso de inquietud en los que tenemos la convicción de que la regularización voluntaria debe gozar del beneficio de la exclusión de las sanciones siempre. No es de igual condición el que se retrata y paga tarde, pero espontáneamente, que aquel que ni se retrata, ni paga (o paga compelido por la intervención administrativa).

Éste fue, al parecer, el sentir del TEAC en la resolución de 28 de enero de 2000, ante una regularización -voluntaria- del IVA a través de la declaración-liquidación de un trimestre posterior al apropiado. Entendiendo que se trataba de una declaración extemporánea sin requerimiento previo, admitió la aplicación de los recargos que corresponden a tal proceder (en función del retraso: 5% si se regulariza en los tres meses siguientes al final del periodo voluntario, 10%, entre los tres y los seis, 15% entre los seis y los 12 meses -en estos casos sin intereses de demora- y 20%, más intereses de demora para el caso de que la regularización se produzca con más de 12 meses de retraso desde el final del periodo voluntario).

No es de igual condición el que se retrata y paga tarde, pero espontáneamente, que aquel que ni se retrata, ni paga

Contra este parecer, el TEAC, en resolución de 9 de mayo de 2001, resuelve aplicar sanciones ante un supuesto de regularización mediante la declaración-liquidación de un trimestre posterior al que hubiera sido procedente, en lugar de los recargos referidos.

Coincido con que el mecanismo de regularización voluntaria más ortodoxo en estos casos es la presentación de una declaración complementaria del trimestre en el que se devengaron las cuotas objeto de regularización. No obstante, el mecanismo utilizado por el contribuyente que regulariza en la declaración de un trimestre posterior no causa más perjuicio a Hacienda que el que corresponde al retraso en el pago de lo debido y, a qué negarlo, la eventual elusión del pago del oportuno recargo. En tal caso, cuando más, podría ser exigible una sanción sobre la base del recargo cuya elusión se hubiera pretendido, caso de probarse la intención de que así fuera.

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