Diez puntos para la reflexión sobre un auto de libertad
Durante las últimas semanas, un auto de un tribunal de la Audiencia Nacional, en que se concedió la libertad provisional bajo fianza a un procesado que aprovechó la libertad para escapar, ha ocupado un lugar privilegiado en las informaciones y en los comentarios de los medios de comunicación de nuestro país. Los comentarios han sido casi unánimemente críticos, aunque, naturalmente, la crítica no se ha hecho por todos en los mismos términos. Desde la calificación del auto como inexplicable a la pura y simple difamación de los magistrados que lo dictaron, pasando por la más variada gama de los sarcasmos, ha existido una innegable gradación en los juicios desfavorables de acuerdo con la seriedad y la solvencia de los comentaristas.
Cabe esperar que en un futuro próximo la cuestión reciba una definitiva respuesta institucional racional, serena, independiente y jurídicamente rigurosa. Pero acaso no sea inconveniente ofrecer ya a los ciudadanos unos cuantos puntos de reflexión que les ayuden a valorar la resolución judicial desde perspectivas que, en la polémica a que han asistido hasta ahora, han sido silenciadas o no suficientemente tenidas en cuenta. Estos puntos de reflexión, que no son naturalmente los únicos posibles pero que sí están entre los que de ninguna manera pueden ser olvidados, son los siguientes:
1. Una de las más importantes funciones que nuestro ordenamiento atribuye a los jueces y tribunales de cualquier orden jurisdiccional -véase el art. 7º de la Ley Orgánica del Poder Judicial- es la tutela de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo II del título I de la Constitución, especialmente de los enunciados en su art. 53.2, es decir, de los derechos fundamentales y libertades públicas. Entre los derechos fundamentales más directamente encomendados a la tutela de los jueces del orden jurisdiccional penal, al que pertenecen los magistrados objeto de las críticas, se encuentran el de libertad personal y el de presunción de inocencia cuya protección combinada quizá pueda convertir en menos inexplicable el auto cuestionado.
2. Consecuencia del principio expuesto, que debe servir de punto de partida a cualquier reflexión sobre la materia, la prisión provisional del acusado mientras se tramita el proceso debe ser considerada una situación excepcional, aunque puede estar justificada por la necesidad de asegurar su presencia en el acto del juicio oral o de evitar que pueda hacer desaparecer las pruebas del delito o cometer nuevas infracciones.
3. La persona acusada de un delito no puede ser tratada como delincuente ni llamada públicamente tal porque, en tanto no sea declarada su culpabilidad por un tribunal competente, está amparada por la presunción de inocencia. En consecuencia, si se concede la libertad provisional, por ejemplo, al acusado de un delito de tráfico de estupefacientes, nadie está legitimado para decir que se ha puesto en libertad a un narcotraficante, sino a una persona acusada de dicho delito, todavía constitucionalmente inocente.
4. La ley menciona, como factores a tener en cuenta para acordar la prisión provisional de un imputado, la pena que pueda serle impuesta por el delito que parece cometido, sus antecedentes, la alarma social que el delito haya producido y la frecuencia con que se cometan hechos análogos. Pero los jueces deben ponderar, lógicamente, otros factores, como las circunstancias personales que concurren en el acusado -edad, estado de salud-, el tiempo que se prevea transcurrirá hasta el pronunciamiento de la sentencia, e incluso la solidez y corrección constitucional de las pruebas que la acusación se proponga presentar en el juicio, aspecto éste de la cuestión sobre el que los jueces, siendo ellos seguramente los únicos que lo conocen, no se pueden pronunciar al decidir sobre la situación personal del acusado porque, si lo hiciesen, estarían prejuzgando el caso.
5. Si como consecuencia de una ponderación errónea de las circunstancias del caso se acuerda una libertad provisional que frustra uno de los fines del proceso -el acusado puesto en libertad, por ejemplo, se fuga y sustrae a la acción de la justicia-, la decisión judicial podrá ser considerada un desacierto de mayor o menor entidad, cuya crítica estará tan justificada como la de cualquier otro acto de un poder del Estado que parezca no haber cumplido la finalidad que le debió servir de orientación.
6. De todos modos, en una sociedad civilizada y sensible para los valores democráticos, la fuga de un presunto inocente a causa de una libertad que acontecimientos posteriores demuestran fue erróneamente concedida debería causar menor inquietud y alarma que la posibilidad de que en el futuro sea absuelto quien se encuentra en prisión provisional.
7. Una resolución judicial desacertada no es forzosamente una resolución injusta. Desde luego es problemático que lo pueda ser una resolución en que se acuerda la libertad provisional de un acusado. Nuestra más que centenaria y venerable Ley de Enjuiciamiento Criminal, anticipándose en esto a lo que luego ha sido recomendación del Consejo de Europa, no concibe la prisión provisional -salvo quizá cuando el inculpado no comparece sin motivo legítimo al llamamiento judicial- como una obligación, sino como una facultad del juez, de suerte que la decisión de poner a un acusado en libertad provisional difícilmente puede ser tachada de contraria a la ley, contradicción que se suele considerar la primera nota que debe concurrir en una resolución para que sea objetivamente injusta. Normalmente, la injusticia es un 'plus'
con respecto a la mera ilegalidad.
8. Con independencia de lo anteriormente señalado, cuesta trabajo imaginar que en el marco jurídico de una democracia, en la que los derechos fundamentales y libertades públicas son el núcleo esencial del ordenamiento jurídico, constituya una injusticia el exceso en la tutela de estos derechos y libertades. Parece que la injusticia sólo podría producirse cuando el móvil de la resolución judicial no fuese la tutela de los derechos, sino cualquier otro de naturaleza arbitraria o antijurídica, lo que naturalmente no puede ser sospechado ni insinuado cuando no existe ni el menor indicio que fundamente la realidad de tan grave desviación.
9. Decir que los jueces, cuando acuerdan la libertad provisional de un acusado, no 'colaboran' con las autoridades gubernativas o con la policía en la lucha contra esta o aquella forma de criminalidad revela un preocupante olvido del diseño constitucional de la división de poderes. Cuando de administrar justicia se trata -y justicia es lo que se administra en el proceso penal aun antes de la sentencia-, no son los jueces los que tienen que colaborar con el gobierno y la policía, sino éstos los que, de acuerdo con el artículo 118 CE, están obligados a prestar a aquéllos su colaboración en el curso del proceso y en la ejecución de lo que resuelvan.
10. No es del todo atinado, finalmente, definir la tarea de los jueces y tribunales sólo en función de la lucha necesariamente trabada contra las formas más graves de criminalidad. Aunque esto pueda sorprender a quienes no tienen una idea muy clara de lo que representa el poder judicial en el Estado constitucional, los jueces no pueden tomar partido, 'luchando' junto a una de las partes, en los conflictos que deben resolver como árbitros imparciales. Uno de esos conflictos es el que se plantea en el proceso penal entre la acusación y la defensa, por lo que dicho proceso está articulado -debe estarlo para ser un proceso con todas las garantías- como un duelo entre partes presidido por un juez o tribunal equidistante de aquéllas.
José Jiménez Villarejo es magistrado emérito del Tribunal Supremo.
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