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La notoria importancia

Con tan sonoro como aparente reclamo no pretendo revitalizar el esplendor de la memoria de Elgar, rescatando de los muros del paraninfo, todavía colgada, alguna despistada estrofa tras el fervor académico. Con tan elocuente invocación intento aproximarme, que no es poco, a la razón que en su día alentó al legislador a introducir en el Código Penal, al regular el trafico de drogas, un presupuesto normativo indeterminado, tan vago e impreciso como el de: cantidad de notoria importancia, obligando al juzgador a elevar por encima de los nueve años de prisión el listón de la pena a imponer.

La vacuidad de dicho concepto había forzado a la jurisprudencia a cubrir su indefinición, haciéndolo equivaler en su primera andadura: a la cantidad resultante de multiplicar 200 veces la droga que un habituado necesita diariamente para satisfacer sus necesidades, cifrándolo para la heroína en 60 gr, 120 gr para la cocaína y 1.000 gr para el hachís. No puede dejar de reconocerse, sin embargo, que el subtipo agravado analizado ha sido construido artificiosamente, sobre la base de un módulo inidóneo a todas luces para su cuantificación, por una serie de razones: primera, porque el concepto de 'dosis diaria' carece del necesario rigor científico cuando se aplica como dosis de abuso en el consumo de drogas, extramuros de la recomendada en farmacopea para el tratamiento terapéutico de determinadas patologías. Por lo que siendo, en efecto, correcto hablar, en estos casos, de dosis terapéutica diaria, resulta inapropiado en el consumo de drogas de abuso. Segunda, porque el módulo de dosis diaria no puede aplicarse a todas las drogas indiscriminadamente, en la medida en que muchas de ellas no generan la necesidad de su ingesta perentoria, pudiendo ser esporádica u ocasional (LSD, mescalina, psilocibina...) o episódica-secuencial (metaanfetaminas de síntesis). Drogas que, transcurridos sus efectos, permiten el retorno a la normalidad sin otros inmediatos que los de su resaca, y sin producir dependencia ni síndrome de abstinencia.. Tercera, porque con relación a las drogas que pueden producir estos efectos resulta impensable un concepto unitario de dosis diaria de consumo que puedan compartir estupefacientes y psicotrópicos, por una razón tan elemental como la de que mientras que aquéllos se cuantifican con base a su adquisición ilegal en un mercado descontrolado: papelinas, rayas, etc. (y, por tanto, adulteradas con todo tipo de productos), el consumo de éstos se verifica a través de un principio activo reglado, predeterminado con exactitud para cada clase de fármaco, tanto para su uso como su abuso.

Así las cosas, y con ocasión de la entrada en vigor del Código Penal de 1995, recrudeciendo las sanciones respecto al derogado de 1973, y el desajuste que las expresadas cuantías suponían en relación con una situación social que había alterado sus hábitos relacionados con el uso y abuso en el consumo de drogas, propuse en su momento -como ahora lo hago desde este rincón de la opinión- que se duplicaran las expresadas cifras. Modificación que si en su día estimé convenientes por defecto, hoy, a la vista de lo acordado en el reciente Pleno de la Sala Segunda de Tribunal Supremo de 19 de octubre pasado, elevando a 500 las dosis de consumo diario, considero necesaria por exceso.

Sin pretender buscar pan de trasiego, y aun a riesgo de haber metido el palo en candela y poder acabar puesto en él, no podemos menos que denunciar la necesidad de una revisión de la determinación tomada, que, pasando del palo al pan, ha conmovido los cimientos sobre los que la misma jurisprudencia había operado, desbordando con su disruptiva decisión todas las previsiones. No acertamos, en efecto, a comprender algunos importantes aspectos de las primeras sentencias recaídas, como el de la delimitación concreta del nuevo marco, justificada por el alto tribunal: 'En atención a la cantidad de droga que permita abastecer un mercado importante (50 consumidores ) durante un periodo relevante de tiempo (diez días)'. ¿Y por qué no -me pregunto- 20, 30 o 40 consumidores durante ese mismo plazo u otro más dilatado? Menos todavía, el varapalo propinado al principio de proporcionalidad, que con alejar acertadamente a los habituales destinatarios del subtipo agravado (camellos, mulas, culeros, boleros...) ha terminado por aproximarlos al peldaño ocupado por los usuarios más humildes del tráfico; sin que lo pueda evitar la admonición, que como un brindis al sol, efectúa la Sala, advirtiendo que en los casos en los que la cantidad de droga objeto de tráfico supere la estimada hasta esa fecha como de notoria importancia y hasta el nuevo tramo establecido, la pena a imponer no deba ser inferior a los cinco años.

En esta tesitura, resulta de todo punto conveniente una llamada de atención al legislador, enfrascado como está actualmente en comisiones de estudios, en la abnegada empresa de buscar una fórmula para solventar tan incómoda cuestión. Mi propuesta en su día de duplicar las cuantías anteriores iba acompañada, alternativamente, de otras opciones. Así lo hice constar en una de mis últimas reflexiones en el libro, apuntando la posibilidad de buscar una referencia más segura que la tan traída y llevada 'dosis de consumo diario' y su cuestionado factor multiplicador. En este orden, el artículo 377 del Código Penal, en efecto, nos abre otras perspectivas para proceder a un cálculo mucho más ajustado, con su remisión al valor de la droga objeto del delito, para cuantificar el importe de la multa que acompaña a las penas privativas de libertad. Podría, en consecuencia, estimarse la cantidad de notoria importancia con base al precio que aquélla tuviera en el mercado, de la misma forma que hoy se establece -y nadie siquiera cuestiona a pesar de su naturaleza pericial- a través del baremo suministrado para dicho fin por la Oficina Central Nacional, de la Dirección General de Policía. Sobre la base de una disposición legal (a nivel de real decreto) que legitimara normativamente su referencia desde un acuerdo del pleno o, definitivamente, desde la oportuna reforma del artículo 369,3, del Código Penal, podría establecerse, fuera del mismo, una valoración de cada droga que permitiera cuantificar, sin la menor vacilación, tan discutido concepto.

En todo caso, y como ulterior reflexión, sin sumarnos a los criterios establecidos por el tan debatido pleno, siempre será preferible la vigencia de lo acordado en él que la de los sustituidos, cuyo desfase posibilitaba, en hipótesis, situaciones tan lacerantes como las de que un traficante de heroína -valga el ejemplo- por una cantidad de 60 gr (la equivalente a seis sobres de azúcar) pudiera ser castigado con la misma pena que un reo de homicidio, e incluso con tres años más, que el autor de la violación de una niña de trece años recién cumplidos (artículos 138 y 179 CP).

Y no se me alegue el recurso fácil de que se agraven las penas para estos últimos delitos, porque: en cuestión de repartos, no es de recibo echar a mala parte la suerte que a cada uno se reparte (anónimo).

Fernando Sequeros Sazatornil es fiscal del Tribunal Supremo y autor del libro El tráfico de drogas ante el ordenamiento jurídico.

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