Ley del menor: una segunda oportunidad
Tradicionalmente las infracciones cometidas por los menores de edad, han sido objeto de una regulación específica tanto desde un punto sustantivo como procesal.
Como antecedente próximo a la vigente Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero de responsabilidad penal del menor, puede destacarse la Ley Orgánica de 5 de junio de 1992 (reformadora de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores de 11 de junio de 1940), que vino a crear dentro de nuestra organización judicial, una verdadera jurisdicción especializada en el menor; esta reforma hizo desaparecer los tribunales tutelares de menores, sustituyéndolos por los actuales jueces de menores con competencia para el enjuiciamiento de los delitos y faltas cometidas por los mayores de 12 años y menores de 16 años; esta ley orgánica nació con vocación de provisionalidad, ya que en una exposición de motivos establece que en un futuro próximo debía de dictarse una ley de menores renovadora y que introdujera en nuestro ordenamiento jurídico los principios constitucionales de tratamiento del menor infractor ; pero tuvimos que esperar ocho años para que normalizáramos nuestra legislación, por lo cual esta nueva ley merece ser destacada por una transcendencia tanto en el orden jurídico como en el ámbito social, al establecer la minoria de edad penal a los 18 años.
Uno de los principios fundamentales de la nueva ley es que el proceso está encaminado a la adopción de medidas preventivas, que eviten que el menor sea tratado únicamente como un delincuente sometido a la represión judicial, siendo necesario darle una segunda oportunidad que le facilite la reinserción. Por este motivo la exposición de motivos de la ley, establece que el elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten es el superior interés del menor, que ha de valorarse con arreglo a criterios técnicos y no formalistas, debiendo predominar la finalidad educativa y resocializadora sobre el ánimo vindicativo de la sociedad, ya que en el caso de los menores puede resultar contraproducente. Este principio de interés del menor que se extiende a lo largo del procedimiento, se traduce en que predomina en el mismo el principio de intervención mínima que supone que se potencien los supuestos de no apertura del procedimiento, la renuncia del mismo, el resarcimiento de los daños y perjuicios por anticipado, la conciliación entre el infractor y la víctima, la suspensión condicional de la medida impuesta, y la sustitución de la misma durante su ejecución.
Igualmente el procedimiento se caracteriza por una garantía absoluta de los derechos del menor, tendente a que éste esté informado en todo momento del desarrollo del mismo, así como de ser oído por el juez o tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente, teniendo garantizada la asistencia técnica y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, así como la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor cuando el juez de menores lo autorice, atendiendo su directo interés.
Así pues nos encontramos ante una ley que apuesta claramente por la idea de que el menor no ha de ser tratado como un simple infractor del ordenamiento jurídico, sino que en el supuesto de que haya caído en la delincuencia, se le ha de garantizar por parte de la sociedad una futura reinserción, ya que si un menor comete un delito es fruto de un fracaso social, puesto que la sociedad no ha sabido transmitirle los principios de tolerancia y de respeto a los demás: por lo que el pago de este fracaso no debe suponer convertirlo en sujeto de represión, sino en sujeto de reeducación.
En esta línea de reinserción social la ley favorece la conciliación entre la víctima y el agresor, con la finalidad de que el menor reconozca el daño causado y se disculpe ante la misma, y ésta acepte sus disculpas; surgiendo un compromiso de reparación que podrá consistir en que el menor realice determinadas acciones en beneficio de aquellas o de la comunidad; el correspondiente equipo técnico profesional realizará las funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado, e informará al ministerio fiscal de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento, con la finalidad de que éste solicite el archivo del procedimiento siempre y cuando la gravedad de los hechos o circunstancias del menor lo permita.
Igualmente el equipo técnico de menores podrá informar tanto al ministerio fiscal como al juez de menores, la conveniencia de que el menor sea sometido a una actividad educativa concreta, por lo tanto es necesario que existan centros de menores en los que se cumpla esta finalidad específica, no podemos limitarnos a solicitar que la Administración cree centros cerrados en los que únicamente se pretenda que transcurra el plazo de privación de libertad ordenado en la sentencia, ya que fracasaría todo el esfuerzo de los operadores jurídicos encaminado a lograr que el menor abandone la marginalidad social; sino que es esencial que se creen centros educadores en los que existan los profesionales necesarios que trabajen con el menor de forma individualizada, expertos que averigüen el origen de la acción delictiva del menor y aporten las soluciones que se consideren oportunas para evitar que el menor vuelva a reincidir.
Para lograr esta finalidad la propia ley permite la suspensión de la ejecución del fallo, por parte del juez de menores, tanto de oficio, a instancia del ministerio fiscal o del letrado del menor, oyendo en todo caso al representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores en su caso, esta suspensión procederá cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años; las condiciones de la suspensión suponen no ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión y que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad; además el juez puede establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socio-educativa, con el compromiso en el caso de que sea necesario de que participen los padres o cuidadores del menor.
Por lo tanto no debemos caer en la crítica simple de desligitimar una ley por el mero hecho de que no tenga una finalidad esencialmente represiva y que permita que infractores estén fuera de centros cerrados, ya que en el caso de los menores hay que garantizar una reinserción en la sociedad mediante programas reeducadores puesto que un menor que sea tratado como un simple delincuente estaremos provocando que la delincuencia sea su única alternativa futura, y esto es un verdadero fracaso de toda la sociedad.
Fernando de Rosa Torner es decano de los jueces de Valencia.
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