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Columna
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Con una comprobación basta

En principio, la comprobación de valores como instrumento a disposición de la Administración tributaria para verificar o determinar la base imponible correspondiente a la realización de determinadas operaciones podría afectar a cualquier impuesto en el que, para tal fin, las normas que lo regulan se remitan al valor de mercado como, de hecho, sucede en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre el Patrimonio, así como en distintas operaciones sometidas al IRPF, al IVA y a Sociedades. Pero es en los dos primeros tributos, Transmisiones Patrimoniales y Sucesiones y Donaciones, donde el mecanismo de la comprobación tiene mayor actividad, sobre todo en relación con las transmisiones de inmuebles, recayendo en las comunidades autónomas su gestión y recaudación.

El contribuyente debe declarar la transmisión por el valor real de los bienes, es decir, por su precio de mercado

En ambos casos, el contribuyente debe declarar la transmisión por el valor real de los bienes. Valor real, debe entenderse aquél por el que el bien transmitido se ofrecería al público en el mercado, de tal manera que éste no tiene porqué coincidir con el precio satisfecho. Por tanto, en aquellos casos en los que valor real y valor declarado por el contribuyente no coincidan, la Administración competente podrá realizar la comprobación del valor y, caso de diferencias, proponer una liquidación conforme el valor resultante de la misma.

No obstante, los órganos competentes para la gestión de estos Impuestos (ITP y ISD), atribuida, con carácter general, a las autonomías, en lugar de hacer una tasación pericial en regla, comprobando individualizadamente cada uno de los inmuebles cuya transmisión es objeto de gravamen, suelen aplicar valores objetivos corregidos en función de distintos factores que no coinciden necesariamente con la realidad comprobada, al no tener en cuenta el verdadero estado del inmueble.

Esta línea de actuación de las Administraciones competentes para gestionar y recaudar estos tributos está perdiendo fuelle, en beneficio de la seguridad jurídica que debe predicarse del despliegue de las facultades administrativas, no sólo por sentido común, sino porque el Tribunal Supremo ha llegado a manifestar sobre el particular que el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir, puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y, en segundo lugar, a la santidad de la cosa juzgada, es decir, si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración habría de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente.

En fin, un alivio para todos, empezando por las distintas Administraciones tributarias que, siguiendo el mandato de sus propias limitaciones, exhibidas para 'todas ellas' en la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, deben respetar el principio de seguridad jurídica, no sólo en su acepción 'informadora', sino también en su condición de derecho material, directamente aplicable y exigible.

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