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Gestación prohibida

Recientemente ha trascendido una noticia que me parece sintomática de una realidad detestable: una deportista, miembro de un equipo de élite, resulta despedida de su trabajo en cumplimiento de una cláusula contractual que establece el cese de la relación laboral en el caso de que la parte contratante resulte embarazada. Que a la postre el despido no se haya producido, y que la afectada haya sido trasladada en el seno de la empresa es un detalle menor, en cuanto corrobora que, efectivamente, una cláusula como la citada figura en el contrato como causa de rescisión del mismo. Naturalmente el sucedido ha tenido una cierta relevancia social, menor de la que se merece, a mi juicio. Y, lo que es peor, en su entorno han fraguado silencios clamorosos. No ha faltado quien, con buen criterio, ha señalado la ilicitud de cláusulas como las tales, pero tampoco ha faltado quien no ha tenido empacho en manifestar que siendo voluntaria la firma del contrato y con ella la aceptación de cláusula no había irregularidad alguna. Finalmente ha habido quien ha manifestado que tales cláusulas son de uso común, y que así debe seguir siendo. Como aquí hay al menos dos problemas distintos conviene distinguir.

La cláusula que impone a una deportista (o a cualquier mujer) la rescisión del contrato en caso de embarazo supone una diferencia de trato por razón de sexo: sólo las mujeres son susceptibles de embarazo, los varones no. Hay pues diferencia de trato por cuanto en el caso de los varones la cláusula es inútil y carece de eficacia, la misma sólo tiene virtualidad predicada de las mujeres porque sólo las mujeres pueden ser gestantes. Esa diferencia de trato no tiene otra base que el sexo, es pues una diferencia de género. En el caso, además, dicha diferencia por razón de género no puede justificarse en términos de mayores costes relativos de la mano de obra femenina, porque en las especialidades deportivas la separación por sexos es completa, en todo caso lo es en el deporte que se halla en cuestión. Si la jugadora juega en equipos y competiciones en los que todos los contendientes son asimismo mujeres, la sombra de racionalidad que el eventual mayor coste relativo del empleo femenino podría proporcionar no se puede dar, porque la referencia es uniformemente femenina. Dicho en otros términos: si todos los jugadores son mujeres y todas las mujeres son susceptibles de embarazo la diferencia de trato por embarazo es irracional. Ese solo hecho bastaría para convertir en constitucionalmente ilícita, por arbitraria, la cláusula.

Pero se da la circunstancia suplementaria de que la diferencia por razón de género tiene por destinatario a un colectivo que se halla en posición de inferioridad social en lo que al mercado de trabajo respecta, las mujeres, y que esa diferencia de trato no sólo no corrige, sino que agrava esa peor condición, esa posición de subordinación. La diferencia de trato es, pues, discriminatoria y por ello, y por segunda vez, constitucionalmente ilícita. En ambos casos porque se quebranta el principio de igualdad, en un supuesto porque la diferenciación irracional es eo ipso arbitraria, en el otro porque nos hallamos ante un caso de discriminación que, precisamente por serlo, vulnera el derecho a la igualdad del art.14 CE.

A mayor abundamiento la cláusula de exclusión del embarazo, que de eso se trata, afecta negativamente a al menos otro derecho fundamental, el derecho a la integridad fìsica y moral, toda vez que ese derecho protege la incolumnidad de las personas y la penalización del embarazo, especialmente en un caso como éste que carece de otro fundamento racional que el interés de los clubes, afecta precisamente a la propia de las mujeres toda vez que les dificulta, en el extremo impide, el acceso a una de las propiedades que marcan la diferencia específica de la personalidad de las mujeres: la maternidad. Resulta obvio que el efecto reflejo que tiene una cláusula como la que comentamos sobre los derechos a contraer matrimonio y constituir una familia no es precisamente digno de elogio desde una perspectiva constitucional.

Es cierto que parece ser que en el caso una cláusula de este tipo, muy extendida en el ámbito del deporte profesional femenino a lo que parece, ha sido voluntariamente aceptada por la afectada. Pero, aun sin entrar en la voluntariedad de la aceptación de una cláusula que en el mundo real es determinante de la obtención del empleo, lo que por sí solo arroja algo más que una sombra de duda sobre su licitud, resulta ser que la misma es contraria como mínimo a un derecho fundamental, la igualdad, y probablemente a otro, la integridad personal, y siendo así habría que recordar que los derechos fundamentales son irrenunciables, 'proposición jurídica que es indiscutible' apostilla el Constitucional, por lo que aun cuando la voluntariedad fuere real la ilicitud constitucional de la cláusula seguiría en pie, entre otras cosas porque el consentimiento de la discriminación no altera el carácter de ésta ni la aceptación de las lesiones a la integridad hace desaparecer su carácter de tales. La cláusula es inconstitucional y, además, contraria al orden público que nos hemos dado.

Además, en términos de política legislativa, su eliminación urge aunque sólo fuere por el efecto demostración que puede ejercer sobre el acceso al mercado de trabajo y la determinación de las condiciones del mismo de aquellas mujeres que no tienen la fortuna de ser deportistas de élite. Por cierto, que en este asunto el silencio del Institut de la Dona y organismos afines comienza a ser clamoroso. Alguien debería explicarlo.

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Manuel Martínez Sospedra es profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU.

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