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Tribuna:LA POLÉMICA DE LA LEY DE CAJAS
Tribuna
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Un auto injustificado e injustificable

Por razones profesionales he tenido que seguir la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional desde su constitución hace algo más de veinte años de manera ininterrumpida. El estudio y la enseñanza de dicha jurisprudencia ocupa buena parte de mi jornada laboral.Quiero añadir que estoy de acuerdo con la inmensa mayoría de las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional y que considero muy positivo su trabajo en el sistema político español. Su contribución a través del recurso de amparo a que la Constitución se haya afirmado como norma jurídica y haya acabado siendo aceptada como tal por un poder judicial educado en una tradición jurídica distinta, es indiscutible. De la misma manera que también lo ha sido su aportación a la construcción del Estado de las Autonomías mediante la resolución de los más de setecientos conflictos de competencia.

No son muchas las ocasiones en las que no he estado de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional y, cuando así ha sido, ha sido por una discrepancia en la interpretación de un determinado precepto constitucional o legal, pero nunca porque no hubiera tras la decisión del Tribunal Constitucional ausencia de fundamentación jurídica.

Dicho de otra manera: he podido estar en desacuerdo con la fundamentación jurídica de un determinado Auto o de una determinada Sentencia, pero lo que nunca he echado a faltar en una decisión del Tribunal Constitucional es una fundamentación jurídica.

Por eso, me ha llamado profundamente la atención el Auto dictado por el Tribunal Constitucional el pasado miércoles a través del cual ha resuelto el incidente de suspensión de diversos preceptos de la Ley de Cajas de Ahorro de Andalucía instada por el abogado del Estado al interponer un recurso de inconstitucionalidad contra dicha ley en nombre del Presidente del Gobierno.

Lo llamativo de este auto es que el Tribunal Constitucional utiliza argumentos de naturaleza jurídica para rechazar el mantenimiento de la suspensión solicitada por el Abogado del Estado, pero no utiliza ninguno para justificar la suspensión, que es lo que finalmente acuerda.

En efecto, en el fundamento jurídico 6 del Auto el Tribunal Constitucional afirma: "En cuanto a los perjuicios que el Abogado del Estado manifiesta que se derivarían del levantamiento de la suspensión de la Disposición Adicional "no pueden acogerse los argumentos relativos a la afectación de la entidad, al propio sistema financiero, a los clientes y depósitos y al interés general que se protege con la obra social de las Cajas". "Tampoco puede aceptarse (...) el argumento (...) conforme al cual el levantamiento de la suspensión de la disposición adicional afectaría al Acuerdo de 3 de enero de 1976 entre el Estado español y la Santa Sede", ya que este Acuerdo tiene una "dimensión esencialmente fiscal", que no se ve afectada en absoluto por la Ley de Cajas Andaluza.

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No hay ni un solo precepto de la Constitución, ni del Estatuto de Autonomía, ni de la Ley 31/1985, sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, ni de los Acuerdos con la Santa Sede, que se vea afectado por la Disposición Adicional primera de la Ley de Cajas de Andalucía. Esto es lo que dice expresamente el Auto del Tribunal Constitucional refutando de manera expresa y rotunda la argumentación del Abogado del Estado.

Y sin embargo, al final del Fundamento jurídico 6 el Tribunal acuerda mantener la suspensión de dicha disposición, porque "supone para la Iglesia Católica una pérdida de la posición relevante de que goza actualmente en los órganos de gobierno" de una Caja de Ahorro.

¿Desde cuándo el mantenimiento o la pérdida de posición relevante de la Iglesia Católica es canon de constitucionalidad de la ley ?JAVIER PÉREZ ROYO

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