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EL PROCESO DE PAZ

Solidaridad con las víctimas del terrorismo

Texto íntegro de la proposición de ley aprobada ayer por el Consejo de Ministros

El texto íntegro de la proposición de ley de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, aprobada en su reunión de ayer por el Consejo de Ministros -podría tener modificaciones a lo largo de su tramitación parlamentaria-, es el siguiente:Artículo primero. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados, o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, tendrán derecho a ser resarcidas por el Estado, que asumirá la obligación de abonar las correspondientes indemnizaciones, en concepto de responsabilidad civil y de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.

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2. Sólo serán indemnizables los daños físicos o psicofísicos sufridos por tales víctimas, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 1 de enero de 1968 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

3. Las indemnizaciones otorgadas al amparo de esta disposición tienen carácter excepcional, se concederán por una sola vez, y no implican la asunción por el Estado de responsabilidad subsidiaria alguna.

Artículo segundo. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las indemnizaciones previstas en el artículo anterior: 1. Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados, o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.

2. En el supuesto de fallecimiento de las víctimas:

a) Las personas que hubiesen sido designadas derechohabientes en la correspondiente sentencia firme, o sus herederos.

b) Cuando no hubiese recaído sentencia, el cónyuge no separado legalmente o los herederos en línea directa descendente o ascendente hasta el segundo grado de parentesco. El orden de prelación y los principios de concurrencia de los distintos beneficiarios serán los establecidos en el Reglamento de Ayudas y Resarcimientos a las Víctimas de Delitos de Terrorismo, aprobado por Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.

Artículo tercero. Requisitos para el reconocimiento de las indemnizaciones

1. Procederá el abono a los interesados de las indemnizaciones reguladas en la presente Ley:

a) Cuando, en virtud de sentencia firme, se les hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en el artículo primero de esta Ley.

b) Cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos. En estos casos, la condición de víctima o derechohabiente, la entidad de los daños sufridos, la naturaleza de los actos o hechos causantes, y los demás requisitos legalmente exigidos podrán acreditarse ante la Administración General del Estado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

2. Las resoluciones administrativas por las que se hubiese reconocido a los interesados la condición de víctima del terrorismo tendrán eficacia, en todo caso, para la tramitación y resolución de los correspondientes expedientes administrativos.

Artículo cuarto. Cuantificación de las indemnizaciones y compensaciones

1. Las obligaciones asumidas por el Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo primero de esta Ley, se extienden al pago de las indemnizaciones o compensaciones establecidas por daños físicos o psicofísicos causantes de las siguientes contingencias:

a) Fallecimiento.

b) Gran invalidez.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Incapacidad permanente total.

e) Incapacidad permanente parcial.

f) Lesiones permanentes no invalidantes.

2. Las cuantías de las indemnizaciones o compensaciones a que se refiere el párrafo anterior se determinarán de la siguiente manea:

a) Cuando exista sentencia firme reconociendo una indemnización en concepto de responsabilidad civil, bien sea por fallecimiento o por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cantidad fijada en la misma, actualizada según el índice del valor constante de la peseta. Si la cantidad así establecida fuese inferior a la que se determina, para cada supuesto, en el Anexo a la presente Ley, el Estado compensará la diferencia.

b) Cuando no exista sentencia firme, o si ésta no reconociese o no permitiese reconocer una cantidad en concepto de responsabilidad civil por daños físicos o psicofísicos, se abonará la cuantía prevista en el Anexo de esta Ley.

3. Dentro de cada supuesto, las indemnizaciones o compensaciones serán de idéntica cuantía, independientemente del tiempo en que el acto o hecho causante del daño hubiera tenido lugar.

4. Las indemnizaciones otorgadas conforme a las disposiciones de esta Ley serán compatibles con las pensiones, ayudas, compensaciones o resarcimientos que se hubieran percibido, o pudieran reconocerse en el futuro, al amparo de las previsiones contenidas en la legislación de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo u otras disposiciones legales.

Artículo quinto. Transmisión de la acción civil al Estado

1. El Estado se subrogará en los derechos que asisten a los beneficiarios contra los obligados inicialmente al resarcimiento como autores de los delitos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.

2. Con carácter previo a la percepción de las indemnizaciones establecidas en esta Ley, los beneficiarios deberán transmitir al Estado las acciones civiles de las que fuesen titulares.

3. Si no hubiere recaído sentencia firme, la víctima o, en su caso, los derechohabientes transmitirán al Estado su expectativa de derecho fundada en la futura fijación judicial de responsabilidad civil.

Artículo sexto. Efectos de las distintas situaciones procesales

1. Si la responsabilidad civil hubiera sido fijada mediante sentencia firme, la víctima o sus derechohabientes sólo percibirán las indemnizaciones previstas en esta Ley en la medida en que dicha responsabilidad no se hubiera hecho efectiva.

2. La pendencia o incoación de un procedimiento judicial sobre los hechos generadores de responsabilidad civil no será obstáculo para la tramitación y, en su caso, concesión de los resarcimientos que correspondan con arreglo a la presente Ley.

3. La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial, tendrá los efectos previstos en los artículos cuarto, 2.a) y quinto,1. de la presente Ley. Si la indemnización establecida en la sentencia, en concepto de daños físicos o psicofísicos, fuese de superior cuantía a la que hubiere percibido el beneficiario, el Estado abonará al interesado la diferencia.

Artículo séptimo. Tramitación de los expedientes y recursos

1. Corresponderá al Ministerio del Interior la tramitación y resolución de los procedimientos y el pago de las indemnizaciones que se establecen en esta Ley.

2. Las personas que se consideren beneficiarias podrán solicitar, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley, la concesión de las cantidades que pudieran corresponderles.

3. El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes será de doce meses. En aquellos procedimientos en los que no recaiga resolución dentro del plazo señalado, se entenderán estimadas las solicitudes.

4. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo.

Artículo octavo. Relación con los Tribunales

El Ministerio del Interior podrá recabar de los Tribunales de Justicia los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la tramitación de los expedientes.

Artículo noveno. Comisión de Evaluación

Se creará en el Ministerio del Interior una Comisión de Evaluación que, bajo la presidencia del Secretario General Técnico del Departamento e integrada por representantes de los Ministerios de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, elaborará y propondrá las propuestas de resolución de los expedientes que se tramiten al amparo de la presente Ley.

Artículo décimo. Exenciones tributarias

1. Las cantidades percibidas como consecuencia de las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer sobre las mismas.

2. En particular, las indemnizaciones contempladas en esta Ley se considerarán prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, a los efectos de la exención prevista en el artículo 7.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.

Disposición adicional

Las pensiones de viudedad y orfandad causadas por personas que hubieran tenido reconocidas pensiones de incapacidad permanente o de jubilación por incapacidad permanente, derivadas unas y otras de actos terroristas, tendrán también la consideración de pensiones extraordinarias derivadas de tales actos.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley y, a propuesta conjunta de los ministros de Justicia, Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo y Seguridad Social, desarrollará reglamenariamente lo dispuesto en la misma.

Disposición final segunda. Crédito extraordinario y necesidades presupuestarias futuras

1. El Gobierno elevará a las Cortes Generales, en el plazo más breve posible, un Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario para financiar los pagos previsibles a lo largo de 1999.

2. Las posteriores necesidades presupuestarias se consignarán en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final tercera. Normas supletorias

En lo no previsto en la presente Ley, será de aplicación la legislación sobre resarcimiento a las víctimas de delitos de terrorismo o de bandas armadas, las disposiciones sobre subvenciones y ayudas públicas y, en su caso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición final cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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