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Tribuna
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A vueltas con la cláusula de conciencia

MARC CARRILLOEl autor saluda la próxima regulación legal de la cláusula de conciencia de los periodistas por cuanto mejorará el derecho a la información

Marc Carrillo

Parece que ahora va de veras. El Parlamento ha decidido no hacerse esperar más, y el Godot constitucional al que en su tiempo se refirió en frase ingeniosa el profesor Quadra Salcedo, está en trance de aparecer. Se trata del derecho de los periodistas a la cláusula de conciencia que, junto al secreto profesional -todavía pendiente de regulación-, es reconocido por la Constitución como un. derecho específico de aquéllos. Recientemente, el pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado la Proposición de Ley Orgánica reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información. Los intentos frustrados que hasta ahora se han producido han sido numerosos; así lo ponen de relieve las diversas proposiciones que desde 1986 se han presentado por parte del CDS, el Partido Nacionalista Vasco e Izquierda Unida-Iniciativa per Cataluña.Como es sabido, la cláusula de conciencia es un derecho de los periodistas que aparece reconocido en la legislación de diversos países europeos en las primeras décadas del siglo (República de Weimar, 1926; Checoslovaquia, 1927), pero, sin duda, es la ley francesa de 29 de marzo de 1935 la que aparece como el antecedente más relevante de lo que con el máximo rango normativo reconoció la Constitución española de 1978. De acuerdo con ello, la cláusula de conciencia es un derecho que permite al periodista rescindir de motu propio el contrato que le une con la empresa editora de un medio de comunicación, cuando éste manifieste un cambio en la orientación informativa o en línea ideológica. La consecuencia de esta decisión no puede ser otra que la percepción de una, indemnización como si se tratase de un despido improcedente. Y ésta es, en esencia, la modalidad de cláusula que adopta la proposición de ley.

La unanimidad por la que ha sido aprobada, con ser importante, no empece para hacer algunas consideraciones al respecto. En este sentido, quizás podría ser de interés que el legislador considerase la oportunidad de incorporar también, otras previsiones que pueden ser de mayor utilidad en un marco de relaciones laborales muy poco propicio para perder el puesto de trabajo, aunque ello sea por razones deontológicas. Se trata, concretamente, de aquella otra modalidad de cláusula que permite al periodista oponerla a una decisión de la empresa editora del medio, que modifique las condiciones de trabajo ocasionando un perjuicio objetivo y grave para su integridad profesional. Se trata de decisiones que aún pudiendo quedar en ocasiones cubiertas por el manto de la legalidad, traslucen un explícito contenido arbitrario, fundamentado en la voluntad de la parte empresarial de marginar o de sancionar por esta vía soterrada a un profesional incómodo. Por ejemplo, un traslado de sección falto de razones objetivas de dirección empresarial que lo justifiquen. Naturalmente, esta modalidad de cláusula únicamente será factible cuando la conducta del profesional se ajuste a las reglas deontológicas de la profesión, reconocidas en los diversos instrumentos de autorregulación privada como son el Código Deontológico aprobado en 1992 por el Colegio de Periodistas de Cataluña o el aprobado por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España al año siguiente en Sevilla. Lo cual, dicho sea de paso, pone de relieve la importancia de la autorregulación como necesario complemento de las normas públicas para asegurar un adecuado régimen del derecho a la información. La citada modalidad se inspira en una provisión normativa contemplada ya en la legislación austriaca de 1981 y también en convenios colectivos de trabajo firmados en Italia.

Sin embargo, la opción que ha tomado el legislador español se atiene al modelo tradicional de rescisión del contrato por discrepancia con los cambios en la orientación informativa o en la línea ideológica. Es decir, se reconoce el derecho a irse por motivos deontológicos, recibiendo a cambio una indemnización que "no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la ley para el despido improcedente". Lo cual es sin duda importante pero también es razonable pensar que salvo en el caso de periodistas muy reconocidos, lo que con prioridad preocupa a la mayoría de estos profesionales es el mantenimiento del puesto de trabajo. Por esta y otras razones, podría resultar de interés la incorporación del otro supuesto de cláusula descrito, que viene a suponer el reconocimiento del derecho a quedarse en condiciones que no lesionen derechos constitucionales ni reglas deontológicas. Se trata de una modalidad que no infringe la libertad de empresa y que es funcional con la realidad sociológica de la profesión periodística.

Conviene resaltar, asimismo, la importante previsión por la que se establece que "los profesionales de la información podrán negarse a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio". Lo es porque, seguramente, la realidad interna de algunas empresas de comunicación exige clamorosamente esta facultad en favor del periodista. Aunque sería mejor que dicha negativa se contemplase como una expresión más de la cláusula de conciencia y no aisladamente. En todo caso, hay que saludar como positiva la próxima aparición de esta ley que, junto con los estatutos de redacción ya vigentes en algunos medios de comunicación, ha de favorecer un mejor ejercicio del derecho fundamental a comunicar información en el seno de las empresas de comunicación.

Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.

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