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Tribuna:EL NUEVO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Tribuna
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Entre la neutralidad y la competitividad

El 1 de enero de 1996 ha entrado en vigor la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades. Dicha ley, publicada en el Boletín Oficial del Estado el 28 de diciembre de 1995, viene a sustituir a la Ley 61/ 1978, en la que hasta ahora se contenía la normativa del impuesto sobre sociedades, y culmina la reforma de la imposición indirecta, iniciada, en relación con los impuestos personales, con la Ley 18 / 1991, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.La reforma del impuesto sobre sociedades contenida en la Ley 61/1978 constituía un objetivo inaplazable. La reciente reforma de la legislacion mercantil y la aprobación de un nuevo Plan General de Contabilidad, la nueva regulación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la dispersión normativa que caracterizaba al impuesto sobre sociedades, la reciente evolución de este impuesto en los sistemas fiscales de nuestro entorno y, en fin, la internacionalización de nuestra economía hacían no sólo, necesaria sino también urgente, la reforma de nuestro impuesto sobre sociedades.

Consciente de ello, el Ministerio de Economía y Hacienda hizo público, en mayo de 1994, el Informe para la reforma del impuesto sobre sociedades (Libro Blanco), cuya finalidad era "contribuir a culminar el debate y la reflexión. sobre la reforma del impuesto sobre sociedades con la participación de los agentes sociales...". El Libro Blanco, en el que se exponía una oferta coherente y flexible de reforma del impuesto sobre sociedades, permitió que, en un proceso abierto y participativo, todos los sectores, afectados por la reforma pudieran contribuir, no sólo a lograr un consenso sobre las líneas generales de la reforma, sino también a asegurar su calidad técnica y su adecuación a la realidad empresarial.

La reforma del impuesto sobre sociedades que incorpora, la nueva ley no, constituye una reforma radical del impuesto, manteniendo las funciones y la estructura del impuesto hasta ahora vigente. Cualquier planteamiento de reforma radical habría ido en contra del actual contexto fiscal internacional y habría producido, sin duda, factores de inseguridad e incertidumbre en la vida económica de las empresas.

"Pero, si bien es cierto que no se puede hablar de una reforma radical del impuesto sobre sociedades, no por ello debe minimizarse el alcance de la reforma. Estamos ante una reforma importante que racionaliza, perfecciona y moderniza el impuesto sobre sociedades de 1978.

Para asegurar el rigor y la coherencia técnica de la reforma se ha pretendido que ésta estuviese en todo momento orientada por una serie de principios vertebradores, a los cuales debían de responder las diferentes medidas que se habían de incorporar a la misma.

En este sentido, el principio de neutralidad que caracteriza las recientes reformas del impuesto sobre sociedades en los países de nuestro entorno se ha constituido en uno de los ejes, aunque no el único, de la regulación que se contiene en la nueva ley. A la exigencia de que el impuesto sobre sociedades influya lo menos posible en el comportamiento económico de las empresas responden aspectos importantes de la reforma recientemente aprobada.

En el principio de neutralidad encuentran su justificación las medidas encaminadas a la eliminación de la doble imposicion interna e internacional sobre los dividendos; la determinación de la base imponible del impuesto a partir del resultado contable, lo que va a permitir la valoración de existencias por cualquiera de los métodos previstos en el Plan General de Contabilidad y, por tanto, también por el método LIFO, así como la amortización del fondo de comercio; el mecanismo de corrección de la inflación con el objeto de excluir de la base imponible el importe de las plusvalías monetarias, el mantenimiento, con carácter permanente, de aquellos beneficios fiscales que se justifiquen en ineficiencias de mercado, y, en fin, el establecimiento de un solo tipo de gravamen, con independencia de la aplicación del beneficio.

Pero también el principio de competitividad, que exige que el impuesto sobre sociedades coadyude y sea congruente con las políticas específicas de competitividad en el marco de la política económica general, tiene un protagonismo importante en la reforma del impuesto sobre sobre sociedades. Al principio de competitividad responden los beneficios fiscales que se recogen en la ley con carácter permanente y que se dirigen esencialmente a fomentar la realización de actividades de formación profesional, de investigación y desarrollo y de exportación.

Pero la ley no elimina, en modo alguno, otro tipo de incentivos, fiscales. La nueva ley reconoce expresamente el papel que el impuesto sobre sociedades puede y debe tener como instrumento de política económica coyuntural y por ello habilita a las correspondientes leyes de los Presupuestos Generales del Estado a establecer los incentivos fiscales oportunos en orden a la ejecución de la política económica coyuntural, con referencia expresa, además, a los incentivos fiscales para estimular la inversión, en activos fijos, nuevos. En concreto, y para 1996, la Ley 43/1995 establece, en disposición adicional, una deducción por inversiones en activos fijos nuevos del 5%, con el límite del 15% de la cuota líquida del impuesto.

En ocasiones, en el curso de los debates que han acompañado la reforma, se ha pretendido contraponer los principios de neutralidad y competitividad como si de los mismos se concluyesen medidas contradictorias o difícilmente reconciliables. Pues bien, ambos principios no sólo no se oponen entre sí, sino que cabe afirmar que la vigencia efectiva del principio de neutralidad y las medidas que incorpora constituyen en sí mismas un factor importante de competitividad.

Por otro lado, se debe reconocer que, a lo largo del proceso de discusión y aprobación de la ley, los aspectos relativos a la competitividad empresarial han ido ganando peso, viniendo así a constituir un elemento esencial de la reforma. Buena prueba de ello son los incentivos fiscales que la nueva ley establece para las empresas con una cifra de negocios inferior a 250 millones de pesetas, y que se concretan en la posibilidad de acceder ala libertad de amortización, amortización acelerada, provisión por morosidad y exención por reinversión.

La exigencia de que la nueva ley tuviese en cuenta la internacionalización de la vida económica y la necesaria competitidad de nuestras empresas en el exterior ha sido un elemento de debate siempre presente en todo el proceso de reforma del impuesto. El perfeccionamiento y potenciación de los mecanismos de eliminación de la doble imposición económica internacional, combinando el método de imputación, que continúa siendo de general aplicación, con la introducción de un régimen especial de exención impositiva de dividendos y plusvalías derivadas de participaciones de fuente extranjera para las denominadas entidades holding españolas, permite afirmar que se ha dado un paso importante con el objetivo de favorecer el proceso de internacionalización de nuestras empresas.

La inclusión en la Ley 43/1995 no sólo del régimen general del impuesto sobre sociedades, sino también de la gran mayoría de los regímenes especiales, hasta ahora dispersos en normas específicas, responde al principio de transparencia que exige, en aras de la seguridad jurídica, que la normativa tributaria sea asumible y que de su aplicación se derive una deuda tributaria cierta. Asimismo, a una exigencia de seguridad jurídica responde la innovación que supone la posibilidad que la ley contempla de que los contribuyentes planteen a la Administración tributaria acuerdos previos en materia tan conflictiva como la determinación de los precios de transferencia en las operaciones que se realizan entre empresas vinculadas.

La necesaria integración del impuesto sobre sociedades con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, exigencia derivada del principio de sistematización de ambos impuestos, constituye también uno de los objetivos de la reforma. A estos efectos, la ley recoge el mecanismo de imputación estimativa tendente a la eliminación de la doble imposición sobre los dividendos percibidos por las personas físicas.

Con ello se responde no sólo a la lógica exigencia de neutralidad fiscal entre las distintas fuentes de financiación empresarial -vía capital o vía préstamo-; sino también a la configuración del impuesto sobre sociedades como impuesto a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas en cuanto gravamen sobre las rentas del capital aportado por los socios a las personas jurídicas.

Por último, la Ley 42/1995 ha tenido en cuenta las tendencias básicas de los sistemas fiscales de nuestro entorno en relación Con el impuesto sobre sociedades. A este principio, que halla su fundamento en la internacionalización de nuestra economía, responden, entre otras medidas tales como el no gravamen de los dividendos intersocietarios a partir de un determinado nivel de participación, que se establece en la ley en el 5%, frente al 25% en que se establecía anteriormente, y la ampliación del plazo de compensación de pérdidas de cinco a siete años.

En definitiva, resulta difícil negar que la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades responde a las causas que han motivado la reforma de este impuesto y que, procurando ser fiel a los principios que la inspiran, incorpora medidas que en su conjunto configuran un impuesto técnicamente sólido, racional y moderno.

Esperemos, que con la ley aprobada sea un hecho, a partir del 1 de enero de 1996, el gran objetivo de la reforma: que nuestro sistema: tributario pueda disponer de un impuesto sobre sociedades que, respetando los principios constitucionales de equidad y suficiencia, responda también a las exigencias técnicas que demanda un impuesto complejo en un sistema tributario moderno, y una realidad empresarial competitiva en creciente proceso de internacionalización.

Eduardo Abril Abadín es director general de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.

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