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LOS 'PAPELES DEL CESID'

El poder de investigación del juez debe discurrir en el cauce de la ley

El fundamento jurídico más importante de la sentencia señala textualmente lo siguiente:"Resulta patente, en un Estado de derecho, conforme recuerda el Ministerio Fiscal y reconoce, asimismo, el abogado del Estado en sus alegaciones, que al juez instructor, en su tarea de investigación de hechos punibles, ha de prestársele, si la recaba, la colaboración inexcusable de los poderes públicos y de las personas y entidades públicas y privadas, en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Así lo establece la Constitución -artículo 118- y así igualmente lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y tan es así que, en caso contrario, puede incurrirse en responsabilidad criminal por la vía de los delitos de desobediencia o denegación de auxilio, según se trate de particulares o de funcionarios públicos. Pero es del mismo modo claro que la actuación del juez, y, en términos generales, sus poderes de investigación de hechos delictivos, ha de discurrir dentro de los cauces establecidos por las leyes.

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Cuando esas leyes, conforme en el supuesto aquí enjuiciado ocurre, modulan el procedimiento de investigación, introduciendo determinadas exigencias al objeto de tutelar otros intereses o valores que el ordenamiento quiere proteger, o inclusive defiriendo a otras instancias la posibilidad de apreciar la concurrencia de esos intereses -seguridad del Estado, defensa nacional-, como ocurre, y se ha expuesto anteriormente, respecto del Consejo de Ministros y de las "materias clasificadas", es patente que no puede hablarse de creación de espacios de impunidad para ciertos comportamientos delictivos ni de exención para las administraciones públicas del deber de denunciar y perseguir los delitos que tuvieren conocimiento.

Lo que hace entonces el ordenamiento no es dejar fuera de la labor investigadora del juez espacio delictivo alguno, sino únicamente modular restrictivamente la utilización de determinados medios probatorios.

No es la materia relativa a los secretos oficiales la única que produce este resultado. Pero es en el ámbito del proceso penal donde se producen las modulaciones más significativas del procedimiento probatorio. Unas veces por razón de la especial tutela que la propia Constitución reconoce al secreto por razones profesionales -artículos 20.1 d) y 24.2- y otras por la protección que merece al constituyente el derecho a no autoinculparse y el de no declarar sobre hechos presuntamente delictivos por razón de parentesco -artículos 24.1 y 2-.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal -artículos 416 y 417-, por su parte, consagra la dispensa de declarar para parientes y abogado del procesado, para ministros religiosos y para funcionarios públicos que no pudieran hacerlo sin violar el secreto que estuviesen obligados guardar, de cuya observancia, obviamente, nunca podrían ser dispensados por mera determinación del juez instructor.

También ha de destacarse que la utilización de la técnica del secreto para sustraer a conocimiento público, o de otros órganos del Estado, incluidos los judiciales, determinadas materias que se consideran sensibles para la seguridad del Estado o para la protección de otros bienes jurídicos, es común en los países de nuestro entorno, hasta el punto de que puede hablarse en este campo de un común denominador en los países democráticos de nuestra misma área internacional -Alemania, Francia, Italia, Reino Unido-, sobre todo cuando se aducen, para justificarlo, la seguridad nacional y la preservación de las fuentes e instrumentos de servicio de inteligencia".

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