Los 'pápeles de Laos', intrascendentes
Ana Ferrer se refiere en su auto, como primer punto de los fundamentos de derecho, a las circunstancias que rodearon la puesta a disposición de su juzgado de Luis Roldán después de que se acordara su busca y captura , con fecha, de 1 de mayo de 1994, y dictara la orden de detención internacional de 2 de mayo de 1994. Es, preciso, alega, para determinar si la imputación "se ve afectada o no por las vicisitudes que acompañaron a la detención". La conclusión es que no, y Ferrer la extrae del relato que a continuación se sintetiza:Luis Roldán fue puesto a disposición del Juzgado en la mañana del 28 de febrero tras llegar a España procedente de Bangkok (Tailandia), ciudad desde la que viajó acompañado por agentes de la policía española. Su detención aparentemente se sustentaba en una extradición acordada entre el Ministerio de Justicia e interior español y el de Justicia de la República Popular Democrática de Laos, plasmada en los documentos contenidos en un sobre lacrado entregado a los policías españoles, documentos qué han resultado falsos.
( ... ) La recepción del extradicto conlleva la: importante obligación para el Estado requirente de aceptar las condiciones fijadas en la decisión de entrega, entre las. que tienen particular interés las que sustentan el principio de ispecialidad, que supone la imposibilidad de juzgar o condenar a aquél por defitos distintos de los que figuran en la solicitud de extradición y en la resolución del Estado que la concede.¿Estuvo Roldán en Laos?
La extradición habrá de sustanciarse conforme a ley o por tratado (artículo 13.1 -de la Constitución). En el primer supuesto la regulación aplicable está sostenida en el Título VI del Libro, IV de la Ley de Enjuicimiento Criminal. Tal procedimiento no fue puesto en marcha por este Juzgado al no haber tenido conocimiento fehaciente del país en el que se encontraba Roldán; es más, este juzgado no está en condiciones de afirmar que Luis Roldán Ibáñez haya estado en la RPD de Laos.
( ... ) De lo anterior se evidencia que nunca este Juzgado dispuso de los supuestos de hecho necesanos para, iniciar los trámites de la extradición.
Podría plantearse lahipátesis de que las comúnicaciones y documentos intercambiados por las autoñdades españolas y laosianas con relación a la detención de Roldán, de ser verdaderos, constituyeran, un tratado internacional con virtualidad para obligar a España como integrante del ordenamiento, al amparo de los artículos 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil.
La citada hipótesis tampoco es aplicable a este caso. Efectivamente, la con fiarmidad con las condicilo nes ofrecidas por la RPD de Laos fue dada por el exce lentísimo señor ministro de Justicia e interior, que por sí solo carece de representa ción para obligar interna cionalmente al Estado español, de conformidad con el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (...),y el artículo 5 del Decreto 801 / 72 sobre ordenación (...) en matería de Tratados Internacionales.Consejo de Ministros
Tampoco fue plenípotenciario al efecto, posibilidad que prevé el artículo 6 del últimotexto citado, y así se desprende del informe elaborado pbrel director general de Codificáción y Cooperación Jurídica Internacional. Asimismo se prescinde de la preceptiva autorización del Consejo de Ministros.
( ... ) En definitiva, nos encontraríamos, ante lo que la doctrina internacional de nomina un MOU.(Memorándum of Understanding) inidóneo por sí mismo para vincular a los Estados.
A mayor abundamiento, cualquier eficacia que teóricamente pueda atribuirse a los documentos referidos, se desvanece desde el momento que las autoridades de Laos ( ... ) han informado de la falsedad de los documentos. La falsedad también queda acreditada por el informe pericial.
( .. ) En conclusión, es evidente que no ha existido un acto con la eficacia jurí dica de una extradición; partiendo de tal premisáy dado que Luis Roldán se ha negado a facilitar a este Juzgado su versión de cómo se produjo la entrega a las autoridades policiales españolas, aunque expresamente se le, preguntó sobre ello los datos que re sultan -extraídos. de la testifical, documental y pericial obrantes en la causa- permiten deducir que Luis Roldán acompañó voluntariamente a los policías españoles desde su en cuentro en el aeropuerto de Bangkok hasta el acropuerto de Roma, donde tomaron una aeronave del Ejército español, practicándose la detención ya en territorio nacional.,Haya o no tenido Roldán intervención en la falsificación y sean quienes fueren sus responsables ( ... ) ninguna limitación derivad4 de la detención existe para el enjuiciamiento de aquél en esta causa (...).
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