Congestión en el camino de Damasco
¿REFORMA DE LA PRISION PREVENTIVA? La reciente aplicación de la prisión provisional a varios imputados que protagonizan casos resonantes de la vida política y económica española ha puesto en primer plano una situación que actualmente afecta a 12.210 presos preventivos. Y ha reabierto la polémica sobre el hecho de que sea el juez de instrucción el que determine la prisión provisional, y sobre los fundamentos legales y las consecuencias de esa decisión sobre los afectados. ¿Es necesaria una reforma de la legislación para abordar este problema? El doctor en Derecho José Soldado Gutiérrez y los magistrados Enrique Bacigalupo y José Fernández Entralgo analizan varios aspectos del problema.Todas las personas a quienes se atribuye la perpetración de una Infracción penal -delito o falta- tienen derecho a ser consideradas como inocentes y a ser tratadas como tales hasta que una sentencia irrevocable declare su culpabilidad, probada regularmente más allá de toda duda razonable, En esto consiste la esencia de la que llama la vigente Constitución Española "presunción de inocencia". En su fondo palpita la creencia del mejor liberalismo en la bondad natural del hombre. Fiel a este optimismo antropológico, en las postrimerías del siglo XIX, con el estilo cálido y retórico propio de la época y la vehemencia de su celo de reformadora, Concepción Arenal se lamentaba: "Imponer a un hombre una pena tan grande como es la privación de libertad, una mancha en su honra como es haber estado en la cárcel, y esto sin haberle probado que es culpable, y con la probabilidad de que sea inocente, es cosa que dista mucho de la justicia". Y poco más adelante añadía: "Dondequiera, es una injusticia reducir a prisión sin imprescindible necesidad a un hombre que puede estar inocente; pero en un país que tiene cárceles como las de España y sus lentitudes en la administración de justicia, es un verdadero atentado".
La prisión provisional repugnaba, por eso, a estos liberales que no dudaban en afirmar su "inmoralidad". Sin embargo, terminaron por legitimarla, aunque a regañadientes, por razones de estricta necesidad. Tempranamente admitió Beccaria que "el rigor de la cárcel no puede ser más que el necesario, bien para impedir la fuga, bien para que no se oculten las pruebas de los delitos". Los tiempos cambian; y al privación cautelar de libertad se puso al servicio de otros fines, propios no de ella, sino de la pena o de la medida de seguridad, que sólo pueden imponerse a quien ha sido declarado culpable: disuadir a todos (al acusado, el primero) de cometer delitos, y satisfacer un cierto sentimiento colectivo ("Volksempfinden": lo invocaron los procesalistas del nacionalsocialismo) de indignación, venganza o inseguridad frente a la "incesante erupción de criminalidad". Tales factores cobran especial relieve en épocas de real o supuesta crisis de seguridad ciudadana. Se entra entonces en "una espiral perversa, donde se alimentan recíprocamente el aumento de criminalidad y la disminución dé garantías".
Toda una ideología del orden, que descubre la falacia de un supuesto liberalismo que sólo funciona en la medida en que no peligra la posición hegemónica de las capas sociales dominantes y cierra los ojos a las auténticas raíces de la delincuencia, induce a tirar por la borda antiguos ideales y regresar a la sólo aparente estabilización social mediante la satisfacción de las reacciones impulsivas que suscita en la comunidad el incremento de las tasas de criminalidad. El consenso social se logra no sólo merced al efecto del aparato ideológico del Estado (Poder Judicial incluido), sino de la configuración de la opinión pública por los medios de comunicación de masas. En este contexto, la prisión preventiva contribuye a la satisfacción (no subversiva) de la agresividad, la inseguridad y la frustración colectivas, desviadas sobre el inculpado (quien, a despecho de la bien intencionada proclamación constitucional, es tratado en realidad como presunto delincuente y chivo expiatorio de aquellas pulsiones), y para tranquilizar a las gentes a las que se dice proteger de la comisión de delitos (no menos presuntos) temidos del sometido a privación de libertad.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal española legitima la constitución en prisión provisional invocando exclusivamente la "alarma social" y la "frecuencia con que se cometen hechos análogos" al investigado o enjuiciado. Muy aisladas voces han cuestionado la constitucionalidad de la literalidad del precepto. La Memoria de 1987 de la Fiscalía General del Estado concluía (en parcial sintonía con una doctrina establecida en 1965 por el Tribunal Constitucional de la antigua RFA) que, al menos, ninguna de ellas debía ser aplicada como fundamento único de la privación cautelar de libertad. Paradójicamente, la memoria cayó en el olvido. Fiscales y jueces manejaron con largueza el argumento basado en la alarma social, a la que recientemente se descubrió una cierta capacidad de contagio, ya que la ocasionada por la fuga del acusado de un delito servía para justificar la prisión de otros, que lo eran de hechos diferentes.
No sentimos escrúpulos en extremar el rigor en el tratamiento de aquellas situaciones en las que calculamos jamás hemos de encontramos. Bastó que se abriera un imprevisto carril hacia la prisión provisional para imputados exquisitos para que se congestionase el camino de Damasco que conduce a reflexionar sobre la necesidad de suavizar el régimen vigente de la prisión provisional. Pero tal vez pronto se matice -como en Italia- que habrá que distinguir entre delincuencias. Al igual que en la granja orwelliana, todos los delincuentes deben ser tratados por igual, pero algunos son más iguales que otros.
A diferencia del Saulo caído del caballo, cegado por la luz de la verdad, estos oportunistas conversos de urgencia tienen, los ojos bien abiertos.
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