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Por una reforma y especialización judicial

Las situaciones de crisis generalizada en el sistema económico suelen producir múltiples efectos sobre la organización de la industria y demás medios de producción y distribución del país, punto donde juegan un papel determinante comerciantes y empresas que no pueden quedar al margen, provocando en no pocos casos por influencia de tales condicionamientos, el cierre de algunas de ellas.

El derecho, como ciencia reguladora de las relaciones sociales, no puede ser ajeno a esta realidad, y por ello se han originado los llamados procedimientos concursales, que no tienen otra finalidad que la de solventar, desde el punto de vista jurídico, las consecuencias derivadas de las crisis económicas que vinculen a la sociedad en general y a los comerciantes y empresarios en particular.Ahora bien, no cualquier momento difícil, económicamente hablando, afecta por igual a todas las sociedades y empresas. Unas veces el patrimonio de las mismas será superior a sus deudas, pero otras, éstas superarán a aquéllas. En el primer supuesto, nos encontramos ante las llama das suspensiones de pagos; en el segundo, estaríamos en presencia de una quiebra.

Normalmente, la suspensión de pagos no tiene por qué afectar a la continuidad y subsistencia de la empresa, mientras que la quiebra, a sensu contrario, implica, con un carácter de generalidad, la distribución del patrimonio social entre todos los afectados por la misma, y, por tanto, su desaparición. Sin embargo, esto no significa que el impago de cualquier crédito conlleve necesariamente la declaración de la empresa o comerciante en estado de suspensión de pagos o en quiebra, pues, con independencia de la exigencia de que sea una pluralidad de los acreedores quienes le reclamen el cumplimiento de sus obligaciones, cualquier procedimiento que procesal y sustantivamente sirva para efectuar dicha reclamación puede bastar a tales efectos.

Son, en consecuencia, las notas que caracterizan principalmente a la suspensión de pagos la de la carencia de liquidez, y a la quiebra, la de la "falta de aptitud del empresario para el cumplimiento de sus obligaciones en su conjunto, cuya cuantía excede de su patrimonio".

Los procedimientos concursales, como jurídicos, originan unas consecuencias muy importantes sobre la marcha de la empresa, ya que las mismas afectan a todos los bienes que componen la misma, produciendo al mismo tiempo un desapoderamiento de deudor para la gestión y administración del patrimonio empresarial, pero, sobre todo, puede llevar consigo en algunos casos la liquidación de todos los bienes de la empresa o sociedad y la distribución del producto de la venta de los mismos entre todos los acredores en función de la clase y cuantía de los créditos que éstos posean.

La regulación

La suspensión de pagos, desde el punto de vista legislativo, se regula por su propia ley, que data del 26 de julio de 1922. La quiebra, por el contrario, se rige por las disposiciones contenidas en los todavía vigentes códigos de comercio de 1829 y de 1885. Asimismo, les son de aplicación las normas establecidas al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1881. Tales normas jurídicas, sin duda, poseen un alto valor técnico-jurídico, pero de la observación de las fechas de entrada en vigor de tales cuerpos legales se deduce que la mencionada calidad técnica tiene que estar necesariamente enfrentada con la obsolescencia de sus propios contenidos normativos, y ello porque, del examen de la dinámica y la problemática existente en nuestro país a las puertas del siglo XXI, se puede afirmar que la misma no es en este momento idéntica a la vigente en aquel entonces, última década del siglo XIX.

Desde el punto de vista económico y social, y como fruto de una larga evolución en el tiempo, son demasiados los factores de influencia que han sufrido modificaciones como para que nuestro ordenamiento jurídico no sea sensible a la producción de tales cambios. Por esto, se hace preciso con una cierta urgencia proceder, máxime en tiempos de crisis como los presentes, a una actualización de las normas que regulan las quiebras y las suspensiones de pagos, con dos objetivos a priori determinados: por un lado, la necesidad de que dichas normas se adapten a las circunstancias actuales y vigentes, recogiendo los nuevos condicionamientos que hoy día se suscitan en el tráfico económico y comercial; por otro, la absoluta necesidad de imprimir una mayor agilidad a todos los procedimientos judiciales, pero muy especialmente a los derivados de la aplicación de las normas concursales.

Debemos hacer un especial hincapié en la mencionada exigencia de celeridad en la tramitación de estas causas judiciales. La duración media de estos procedimientos es exageradamente alta, y a ello contribuyen múltiples factores que, en alguna media, vamos a tratar de exponer.

Es cierto que la complejidad e esta causas es muy elevada, pero para ello se hace imprescindible llevar a cabo la apuntada reforma legislativa, evitando que la ya de por sí complejidad técnica que poseen las mismas se vea incrementada innecesariamente con la aplicación de una ley que no solamente no responde a las exigencias actuales, sino que incorpora en su regulación trámites que entorpecen y dilatan injustificadamente la sustanciación de estos procedimientos. Incluso esta pretendida actualización procesal debe modificar los principios que tradicionalmente han inspirado a las suspensiones de pagos y a las quiebras, a los efectos de modernizar su normativa aplicable, potenciando en alguna medida tanto la autonomía de la voluntad de todos los interesados en tales procedimientos como, paralelamente, los poderes que ostente el juez que esté conociendo del asunto, favoreciendo una cierta discrecionalidad en los mismos. Al mismo tiempo, se hace preciso la configuración de órganos judiciales especializados en la tramitación de este tipo de causas judiciales. Los ya desgraciadamente colapsados de por sí en la actualidad juzgados de primera instancia no pueden absorber razonablemente, en las condiciones que todos desearíamos, la tramitación de estos procedimientos. La aludida complejidad técnica, la dedicación temporal y material que los mismos exigen, determinan en no pocos casos una mayor dilación de la que ya de por sí imprime la propia legislación procesal. No se proclama, en consonancia con lo afirmado, la creación de nuevos juzgados, sino la especialización de alguno de los ya existentes, incluso aunque ello conlleve una adaptación de la legislación orgánica judicial.

Apoyo técnico

Un ejemplo muy reciente de ello hemos tenido en el partido judicial de Madrid, al crearse y ponerse en funcionamiento 13 nuevos juzgados de primera instancia y, simultáneamente, la aprobación y la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros textos procesales, operada por la Ley 10/ 1992, de 10 de abril, y aunque las dos circunstancias han producido efectos terapéuticos beneficiosos sobre la carga competencial de estos órganos judiciales, parece que, en términos relativos, la que ha tenido una mayor influencia sobre el volumen de los asuntos y la tramitación de las causas ha sido ésta sobre aquélla. Estos órganos judiciales, evidentemente, necesitan una organización y medios propios, entre los que se deben encontrar los correspondientes equipos de apoyo técnico, actualmente inexistentes y absolutamente necesarios. Por último, es preciso continuar con la fructífera labor que viene realizando el Consejo General del Poder Judicial en pro de la formación de los jueces y magistrados mediante la organización de cursos y seminarios en todos los campos judiciales, pero más concretamente en el de los procedimientos concursales, tan necesarios por todos los profesionales del derecho de un mayor conocimiento, pudiéndose llegar a pensar incluso en la propia existencia de miembros de la carrera judicial especializados en esta materia mercantil.

Javier Puyol Montero es magistrado. María Fernanda de Lorenzo Serrano es abogada.

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