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Tribuna
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El fin de las barreras comerciales

Desde el 1 de enero de 1993, las exportaciones e importaciones de, bienes y las prestaciones de servicios en el ámbito de la CE, como consecuencia de la creación del Mercado único, tienen un nuevo tratamiento.A partir de esa fecha desaparecen los controles aduaneros y fiscales en frontera y las mercancías pueden moverse libremente de un Estado miembro a otro, sin necesidad de efectuar la declaración de aduanas (DUA), exigiendo, en contrapartida, nuevas obligaciones formales y sistemas de control para las empresas y los profesionales que efectúen transacciones intracomunitarias.

El cambio más significativo, desde la perspectiva del impuesto sobre el valor añadido (IVA), es la desaparición, en su terminología, de los vocablos exportación e importación referidos al comercio entre los distintos Estados miembros de la Comunidad, que pasan a ser sustituidos por las expresiones entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, respectivamente.

No menos significativa es la obligación de proporcionar a los proveedores comunitarios un nuevo número de identificación fiscal a efectos del IVA intracomunitario y de solicitar el suyo a los clientes con domicilio en otros Estados miembros.

El nuevo IVA, para los sujetos pasivos ya establecidos, consiste en anteponer al número de identificación fiscal actual un prefijo formado por las letras ES, en el caso español.

Régimen transitorio

El pleno funcionamiento del Mercado único sólo se alcanzará transcurridos, en principio, cuatro años, durante los cuales existirá una fase previa definida como régimen transitorio.

Las características más importantes de este régimen transitorio son la supresión de las fronteras fiscales y el mantenimiento de tributación en destino.

A partir del 1 de enero de

1993, las entregas de bienes realizadas desde España al territorio de otro Estado miembro están exentas de IVA en España si:

a) el adquirente es un empresario o profesional domiciliado en otro Estado miembro;

b) el adquirente facilita, su número de IVA al vendedor y éste lo hace constar en la factura;

e) las mercancías se remiten a otro Estado miembro, y

d) existe evidencia docúmental de que las mercancías han abandonado el territorio español.

Puesto que a partir del 1 de enero no hay certificados aduaneros con los otros países de la Comunidad, la evidencia de la salida se deberá probar con la documentación comercial.

Si existe alguna duda acerca de la validez del número de identificación del cliente de otro Estado miembro, dicho número podrá verificarse con el organismo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaría que a este efecto se señale. La omisión del número de identificación obligará al empresario español a incluir el IVA español en la factura, lo que provocará que el cliente del otro Estado miembro deba soportarlo y solicitar, en su caso, la devolución.

Las reglas anteriores se aplican no sólo a las ventas, sino también a los suministros a sucursales con otros Estados miembros, que estarán exentos solamente si dicha sucursal está identificada a efectos del IVA en España.

Si los bienes son vendidos a particulares, estas entregas esta

rán sujetas al IVA español.

Como consecuencia de las conclusiones alcanzadas por el Ecofin, la estructura de tipos impositivos a efectos del IVA, que se aplican en España a partir del 1 de enero, queda configurada como sigue:

a) se suprime el tipo incrementado del 28%;

b) se fija en el 15% el tipo general, vigente ya desde el 1 de agosto de 1992;

e) se establece un tipo reducido del 6%, que se aplica a las entregas de bienes, prestaciones de servicios y ejecuciones de obra a las que se venía aplicando, con excepción de los alimentos de primera necesidad, libros, especialidades farmacéuticas y viviendas de protección oficial, entre otros, que pasan al 3%.

Se establecen una serie de regímenes particulares, con vigencia durante el régimen transitorio:

a) El de viajeros.Bajo ciertos límites, permite a los residentes comunitarios adquirir bienes personales, tributando por el IVA a los tipos aplicables en el país donde compren.

b) El de personas en régimen especial Sus compras tributan en origen cuando su volumen total por año natural no sobrepase los 10.000 ecus (1.300.000 pesetas aproximadamente).

c) El de ventas a distancia, que permitirá a las personas en régimen especial y a las personas fisicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales, adquirir a través de catálogos, anuncios, etcétera cualquier clase de bienes tributando en ori

gen, siempre que el volumen de ventas efectuado por el empresario desde otro Estado miembro no haya excedido de 35.000 ecus (algo más de 4,5 millones de pesetas) en el año.

d) El de medios de transporte nuevos. Durante el régimen transitorio su adquisición tributa siempre en destino, aunque comprador y vendedor no tengan la condición de empresario o profesional.

Desde el 1 de enero de 1993, las adquisiciones de bienes o servicios procedentes de otro Estado miembro dejan de llamarse importaciones, pasando a denominarse adquisiciones intracomunitarias de bienes. Desde entonces no existen formalidades ni comprobaciones en aduanas de los movimientos de mercancías entre los países comunitarios, pero el IVA es exigible en destino a los profesionales y empresarios que, estando registrados como sujetos pasivos a efectos del IVA, realicen dichas adquisiciones. La supresión de la liquidación del impuesto en la aduana origina la obligación para aquellos de autorrepercutirse el IVA por el procedimiento conocido como "inversión del sujeto pasivo", lo que implica calcular el impuesto correspondiente e ingresarlo en la declaración correspondiente al periodo mensual o trimestral, que puede deducirse como IVA soportado en la del siguiente, con el consiguiente efecto negativo en la tesorería del declarante.

El momento de liquidar el IVA autorrepercutido coincidirá con aquel en que los bienes se consideren puestos a disposición

del adquirente, o, si se trata de servicios, cuando se consideren prestados. Reglamentariamente podrá establecerse que esta fecha esté relacionada con la de la correspondiente factura.

El valor de adquisición estará constituido por el importe total de la contraprestación que el adquirente debe satisfacer al proveedor, además de otros gastos, tales como transporte, comisiones, intereses por aplazamiento en el pago, etcétera.

Cuando el importe de la contraprestación se hubiese fijado en monedas distintas de la española, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, vigente en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de los bienes o prestados los correspondientes servicios.

Cuando una persona que no esté registrada a efectos del IVA adquiera en otro Estado miembro bienes que no constituyan expedición comercial, satisfará el impuesto de los tipos establecidos en ese país, no viniendo obligada a soportarlo en España.

Operaciones triangulares

Un área donde probablemente van a surgir problemas es la referente a operaciones triangulares o en cadena.

El Gobierno británico, que ostentó la presidencia comunitaria el pasado semestre, consciente de los problemas que estas transacciones pueden causar, intentó obtener de la Comisión Europea una solución imaginativa que evite la necesidad de tener que registrarse en más de un Estado miembro para aquellas compañías que se ven envueltas en operaciones triangulares o en cadena. De no alcanzarse una solución, los empresarios españoles involucrados en este tipo de transacciones se verían obligados a soportar una importante carga financiera o probativa.

Enrique M. Rodríguez Vázquez es abogado y economista, socio director para Galicia de Deloitte & Touche.

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