Derecho sucesorio a la Corona
Yerra Armand de Fluviá (EL PAÍS, 28-8-1992) al interpretar el derecho sucesorio a la Corona hoy vigente.
Es cierto que el artículo 57.1 de la Constitución de 1978 esta blece que "la Corona de España es hereditaria en los sucesores de SM don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica ". Con ello se con sagra la circunstancia dinástica previa a la propia Constitución. En esa circunstancia previa, la Pragmática de Carlos III sobre Matrimonios Desiguales habrá tenido o no -la cosa se discute a fondo- la trascendencia que le da Armand de Fluviá. Pero, para el futuro, el propio artículo 57.1 establece, acto seguido de lo citado, unas prescripciones sucesorias específicas que claramente derogan las que se aplicaban antes.
Entre ellas no se encuentra nada ni remotamente parecido a lo dispuesto por la Pragmática de Carlos III, la cual, por tanto, ahora ya no entra en juego. Es más: el artículo 57.4 sanciona, excluyendo a los contrayentes de la sucesión, no a los que celebran matrimonios desiguales, sino a los que se casan "contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales".
Haya contado lo que haya contado la Pragmática de Carlos III hasta la Constitución de 1978, después de ésta ha de ser tenida en todo caso por inaplicable, y ello, no "con el mismo valor que si se hubiera promulgado en Cortes", sino como efectivamente promulgada en Cortes y sancionada por el Rey, con el mismo ejercicio soberano, y no con menos, que el llevado a cabo en su día por Carlos III.-
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