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Tribuna:DIEZ AÑOS DE LEY DEL DIVORCIO
Tribuna
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Vergüenza y humillación

Cuando se han cumplida ya diez años de la Ley del Divorcio los juicios contenciosos de separación conyugal son, en opinión del articulista, anticonstitucionales desde el momento en que se exige la existencia de causalidad. No basta con que un ciudadano se desenamore de su cónyuge, sino que tiene que probarlo, lo que atenta contra el derecho a la libertad y a la intimidad.

Después de 10 años de la promulgación de la llamada ley del divorcio, Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que, en definitiva, se modificaba el Código Civil en materia matrimonial, es importante ahora hacer ciertas reflexiones sobre dicha ley.Una de ellas, y la que es objeto de este comentario, es la referente a los juicios contenciosos de separación conyugal, los cuales, y desde este mismo instante, repudiamos por ser inconstitucional la exigencia misma de causalidad para poder acceder a la separación legal.

En efecto, en virtud de las modificaciones que dicha ley introduce en el Código Civil, actualmente los ciudadanos casados y en crisis matrimonial tienen dos caminos para acceder a su separación legal. Uno es la llamada separación de mutuo acuerdo, en la que la ley sólo exige a los cónyuges que lleven casados más de un año y firmen y ratifiquen ante un juez un convenio regulador de su separación, que, en definitiva, no es sino un contrato en el que los esposos pactan sobre los efectos que se han creado en su unión matrimonial, tales como guarda y custodla de los hijos menores, régimen de visitas, pensiones alimenticias, uso y disfrute del hogar conyugal, eventual liquidación de ganancias, etcétera.

Y la otra forma es la separación contenciosa, en la que los cónyuges deben litigar el uno contra el otro, acusándose recíprocamente de incumplimientos a los deberes.conyugales, tales como infidelidad, abandono del hogar, malos tratos, injurias, etcétera.

Previamente es importante analizar aquí las causas por las cuales uno o ambos esposos se ven abocados a una separación contenciosa. Las causas son dos. La primera se da cuando uno de los consortes quiere separarse y el otro no. Esta situación se produce en muy pocos casos, pues resulta evidente lo inviable de mantener una convivencia pacífica, cuando uno de ambos está totalmente desenamorado del otro.

Sin acuerdo

El segundo caso, que es el más frecuente, consiste en que, planteada abiertamente la crisis matrimonial, ambos cónyuges coinciden en el hecho mismo de su separación, pero no existe acuerdo en los efectos que han de regir su vida futura. La inmensa mayoría de esos desacuerdos se centra en el aspecto económico, y más concretamente, en la pensión que uno de los esposos (normalmente el marido) debe pasar al otro mensualmente, en concepto bien de alimentos a los hijos menores, bien de contribución a las cargas del matrimonio, o bien de pensión compensatoria al consorte que menos ingresos personales percibe (normalmente, la esposa).

En definitiva, sea cual fuere el motivo, nos encontramos con dos personas, casadas y que han decidido separarse, pero que no consiguen llegar a un acuerdo a la hora de concretar esos efectos de su separación. Pues bien, cualquier lector atento a lo anteriormente expuesto diría, con gran sentido común, que recurrieran ambos esposos a un juzgado para que, por el titular del mismo y en un procedimiento adecuado y previa acreditación de ingresos y necesidades de la familia, se fijara concretamente qué pensión debía pagar uno a otro por los conceptos que quedan reflejados; todo ello, sin tener que poner de manifiesto, ni al juez ni a ninguna otra persona, las desavenencias personales que han ocurrido en la iniimldad de ese matrimonio.

Pues bien, ¿cuál es la solución legal que nuestros legisladores han ofrecido a los ciudadanos en estos casos? ¡Nuestros legisladores nos han ofrecido una solución vergonzosa y humillante, y atentatoria a nuestro más profundo derecho a la intimidad y a la libertad personal!

En efecto, cuando dos personas casadas deciden separarse y no llegan a un acuerdo en los efectos que han de regir su vida futura, la ley (artículos 81 y 82 del Código Civil) les obliga a acusarse mutuamente de sus desavenencias íntimas y personales, y no sólo a eso, sino a probar dichas acusaciones con documentos y testigos, enfrentando así a vecinos y parientes, y, lo que es peor, a los mismos hijos contra uno y otro cónyuge, pero bien entendido que, si un cónyuge no consigue demostrar en juicio cualquiera de estos incumplimientos por el otro consorte, los jueces, en aplicación de la ley, se verán obligados a desestimar su. separación matrimonial y condenarles a seguir casados, con todos los efectos y obligaciones inherentes a dicho pronunciamiento, cuales son los de vivir juntos, con la contrapartida de que el Código Penal castiga como delito el abandono de hogar.

Acreditar las desavenencias

¿Y ello para qué? Si los cónyuges están de acuerdo con el hecho mismo de su separación, ¿qué necesidad o qué interés legal puede explicar el obligarles a destapar públicamente las desavenencias íntimas de dos personas, enfrentando a vecinos, parientes e hijos del matrimonio?

¿Qué filosofía ampara esa exigencia legal del artículo 81,2 y 82 del Código Civil, que exige a los cónyuges en desacuerdo acreditar ante un juez las desavenencias íntimas de los mismos?

La respuesta es tan clara como que no existe ningún fundamento legal, sino tan sólo una simple reminiscencia decimonónica, mas propia del matrimonio canónico que del civil, que es el que existe actualmente en España.

Así es, se dice, que desde la Ley 30 / 1971, de 7 de julio, el derecho contencioso matrimonial español ha dejado de ser culpabilístico para ser meramente calsal, pero lo que ocurre,es que se confunden causas con efectos.

Desamor y voluntad

Lo que el Código Civil, en su artículo 82, llama causas de separación (abandono injustificado del hogar, infidelidad, conducta injuriosa o vejatoria ... ) no son tales causas, sino meramente efectos, lógicos por lo demás, de la única y auténtica causa de la crisis matrimonial: el desamor, de tan sólo uno de ambos cónyuges, que no necesita más prueba que la mera manifestación de su voluntad.

Como tampoco se le exigió ninguna prueba de amor para contraer matrimonio, sino tan sólo la voluntad, libremente exteriorizada, de querer contraerlo.

Actualmente, y debido a la repetida exigencia del artículo 82 del Código Civil, a los ciudadanos se les exige no que exterioricen simplemente su voluntad de no querer seguir viviendo con una persona, sino que se les obliga a que sigan unidos íntimamente contra su voluntad, hasta que su convivencia se deteriore hasta tal punto que así puedan producirse esas mal llamadas causas legales; es decir, que si un ciudadano se desenamora simple y llanamente de su cónyuge, no le basta con sólo alegarlo para salir del matrimonio, sino que, a falta de mutuo acuerdo con su consorte, la ley le obliga a ser infiel, a mantener una conducta injuriosa y vejatoria, a embriagarse o a hacerse toxicómano.

Con esto se ve claramente que la exigencia del artículo 81,2 y 82 del Código Civil conlleva necesariamente la confrontación de dos derechos de rango constitucional, cuales son el derecho a la libertad, del artículo 17,1 de la Constitución española, y el derecho a la intimidad personal y familiar del artículo 18 de la Carta Magna, pues se nos coacciona la libertad de vivir solos o en compañía íntima de otra persona a cambio de exigirnos que nos desnudemos y exhibamos nuestra intimidad y la de otra persona.

Por todo lo anterior, debe existir una respuesta legal, que sea eficaz y que toque suelo de verdad, sin perdernos en malabarismos jurídicos ni falsas tutelas desde el Estado protector al ciudadano indocto, al que se pretende explicar que hay que defender la institución del matrimonio y que solamente se puede salir de él, o bien de mutuo acuerdo ambos cónyuges, o bien obligándole a que se desnude impúdicamente ante las secretarías de los juzgados, exhibiendo, lo peor de su intimidad con la persona que un día amó.

Rafael Sánchez Criado es abogado.

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