El gobierno de los jueces
La reciente elección de los 20 vocales del Consejo General del Poder Judicial ha devuelto a la primera pagina de los medios de comunicación temas esenciales en el desarrollo de nuestro sistema constitucional de división de poderes. Al igual que sucediera meses antes con la designación del fiscal general del Estado, una sana preocupación democrática, dañada en ocasiones por oportunismos políticos, ha trascendido a sectores ciudadanos.La sentencia del Tribunal Constitucional que resolvió el recurso de inconstitucionalidad 839/85 (BOE de 13 de agosto de 1986), interpuesto por 55 diputados contra la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, declaró la inconstitucionalidad de dicha norma y, concretamente, de la posibilidad de que el Parlamento eligiera, por la mayoría de tres quintos, los 12 vocales de la carrera judicial, además de los ocho vocales juristas atribuidos expresamente por la propia Constitución. Pero esa misma sentencia, en su fundamento jurídico decimotercero, tras afirmar textualmente que el procedimiento de "atribuir también a las Cortes la facultad de propuesta de los miembros del Consejo procedentes del cuerpo de jueces y magistrados, máxime cuando la ley adopta ciertas cautelas, como es la de exigir una mayoría cualificada de tres quintos de cada Cámara", matizaba: "ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la norma constitucional (la independencia del CGPJ) si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterlos admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyan los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder, y entre ellos, señaladamente, el Poder Judicial". El Tribunal Constitucional afirmaba la constitucionalidad del nuevo sistema de elección, ya que en el precepto de la ley orgánica que la contenía "es susceptible de una interpretación conforme a la Constitución, y no impone necesariamente actuaciones contrarias a ella".
Matización
Con la mera lectura de la matización interpretativa realizada por el Tribunal Constitucional respecto de una aplicación del precepto contraria a la Constitución, y observando la actividad desplegada por el partido en el Gobierno, no es difícil concluir que esta última se ha movido en los parámetros prohibidos por aquélla.Pero deseo dedicar estas líneas, más que a la crítica de lo ocurrido, a propuestas de futuro, no sin afirmar que, desde mi punto de vista, se ha actuado contra la finalidad de la norma constitucional, condicionando a la política de partidos la elección de los vocales del Consejo y planteando a los candidatos, con anterioridad a su elección, la persona que debían elegir a su vez como presidente del Tribunal Supremo y del propio Consejo. Es evidente que eso no lo quiere nuestra Constitución.
El deber de los demócratas es que este espectáculo no vuelva a producirse en el futuro, y que la interpretación correcta y constitucional del precepto que introdujo la elección parlamentaria no quede al albur de los partidos.
Como señaló el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, el Consejo General del Poder Judicial no es un órgano de autogobierno, a lo que hay que añadir que los riesgos de corporativismo y confusión de funciones hacen desaconsejable una elección directa por jueces y magistrados de los 12 vocales de esta procedencia.
El punto de partida de la propuesta de futuro sería el siguiente: con respeto escrupuloso de la Constitución, profundizar en las garantías del sistema de separación de poderes, cuya finalidad esencial es el control del Ejecutivo, asegurando, de un lado, la supremacía de las Cortes -por la evidente mayor legitimación directa popular- y garantizando la independencia del órgano de gobierno del Poder Judicial y del ministerio fiscal.
La supremacía del Parlamento queda garantizada, en el caso del Consejo General del Poder Judidial, por la elección directa de todos sus vocales. La mayoría de tres quintos limita las posibilidades de una elección al dictado de los partidos mayoritarios. Ambos extremos, elección parlamentaria de todos los vocales y mayoria cualificada, deben permanecer. Sin embargo, es necesario garantizar la finalidad del precepto constitucional, esto es, la independencia del órgano de gobierno judicial, evitando el seguidismo respecto de los partidos y promocionando la transparencia en la elección.
Sería necesario configurar, a través de las propuestas legislativas correspondientes, de un lado, un estatuto del candidato a las vocalías del Consejo, que debería ser necesariamente cumplido por los mismos, y, de otro, establecer algunos requisitos en el procedimiento de elección por las Cámaras.
Requisitos
El estatuto del candidato debería concretar en qué pueda consistir la "reconocida competencia" que requiere la Constitución para los ocho juristas -exigencia que debería extenderse a los 20 vocales-, estableciendo criterios objetivos que podrían ser avalados por organismos o instituciones públicas, como también debería circunstanciarse en qué consiste el ejercicio de la profesión de jurista, que también exige la Constitución durante 15 años. Eso en cuanto a los requisitos exigidos desde la propia Constitución. A ellos debe añadirse, en beneficio de la independencia, la exclusión como candidatos de quienes, en un periodo de tiempo inmediatamente anterior a la propuesta, hayan ostentado cargos públicos o semipúblicos de designación directa por los órganos de decisión política del Estado, o cargos de gestión de intereses privados especialmente significativos.Cada candidato debería firmar, bajo su responsabilidad, su currículo personal, que habría de hacerse público con la debida antelación y comparecer posteriormente en un debate público ante la comisión parlamentaria correspondiente para exponer su programa o sus concepciones sobre el gobierno del Poder Judicial.
En el caso del ministerio fiscal, que la Constitución sitúa en el seno de su Título VI (El Poder Judicial), y al que encomienda la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos, del interés público y del interés social, y de la independencia de los tribunales, se trataría, en primer lugar, de condicionar la propuesta del Gobierno de designación del fiscal general del Estado a una previa terna elegida por las Cortes con mayoría cualificada en ambas Cámaras, situando al ministerio fiscal bajo la supremacía del legislativo, pues no olvidemos que, entre otros instrumentos, dicho ministerio se encuentra legitimado para interponer recursos que unifican y consolidan la doctrina de los tribunales, unificación y consolidación que debe instarse en aras del interés público y del interés social de los ciudadanos y no del interés del ejecutivo. La siguiente medida sería introducir también el estatuto del candidato correspondiente y los elementos de transparencia y publicidad en la elección, así como modificar el estatuto orgánico de dicho ministerio, incrementando la libertad personal de los miembros en su cometido y la descentralización de funciones.
Las propuestas anteriores, a título ejemplificativo, pretenden llamar la atención para que se adopten las decisiones correspondientes que, transformándose en normas legales garantistas de la letra y la finalidad de los preceptos constitucionales, hagan imposible que en la próxima elección de los vocales del Consejo, o en la designación del fiscal general del Estado, vuelvan a reproducirse los últimos acontecimientos. Y que, en el esquema de división de poderes, garantizando la supremacía del legislativo, se aleje del poder ejecutivo y de la promoción partidista el gobierno del Poder Judicial y del ministerio fiscal.
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