Derecho de defensa
EL PAÍS del pasado día 10 publica un editorial titulado El juez Manglano, en el que se me alude y al que me interesa formular al gunas aclaraciones.En la protesta contra el ar tículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no soy yo quien ha arrastrado al Consejo General de la Abogacía. El Consejo Ge neral es un órgano ejecutivo de la Asamblea de Decanos, y cuando ésta se reunió ya en 1987, a propuesta del decano de Navarra, coincidió unánimemente en pedir la derogación del citado artículo.
Cuando el Consejo, como es su deber, desarrolla los acuerdos de la Asamblea de Decanos, y cuando yo como presidente y portavoz los apoyo, me pasece sencillamente injusto que ustedes me atribuyan gratuitamente la calidad de colaborador espontáneo de cierto partido. Yo no soy colaborador más que de los derechos de mis compañeros y de los derechos de mis conciudadanos, cualquiera que sea su ideología. Si en lugar de aparecer en este caso implicaciories de miembros del PP hubiera aparecido la de miembros de otros partidos, mi posición habría sido exactamente la misma. Estoy defendiendo que en aplicación del artículo sexto del Convenio de Roma, convertido ya en derecho interno español desde 1979, y de rango superior a cualquier artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reciba en este caso el debido respeto.
Solamente conozco un caso en el que se ha hecho -aparte del de Valencia- la aplicación literal del artículo 527, impidiendo al incomunicado la designación de un abogado de su elección. Y como se trataba de actuaciones de la Guardia Civil y no existieron actuaciones judiciales ni intervención fiscal, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 11 de diciembre de 1987, tuvo que llegar a la conclusión de que, como no había existido acusación, tampoco existía el acusado a que se refiere el artículo sexto del convenio.
Pero el caso de Valencia es radicalmente distinto, porque aquí las actuaciones judiciales existen desde el principio al fin, el fiscal interviene y el juez que lleva la causa, con un criterio innegablemente inquisitorial, formula reiteradamente contra los incomunicados la acusación de que sobre ellos existen "con creces" indicios delictivos, acusación que remata con la afirmación de que si estas actuaciones se archivan es que yo soy torero". O sea, afirmando la culpabilidad y prejuzgando que el ministerio fiscal va a pedir la apertura del juicio. Tampoco el fiscal se mantuvo al margen de esas, apreciaciones de acusación.
Por primera vez, por tanto, que yo conozca, en el caso de Valencia tenemos unos incomunicados que son unos verdaderos acusados, ya que el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es antiformalista y exige que, prescindiendo de rótulos, se reconozca una acusación don-
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de la hay. Ante la especialidad del caso de un juez que por una parte incomunica y rechaza la actuación de abogados libremente designados y por otra lanza públicas acusaciones de culpabilidad, vengo obligado, como lo he hecho, a defender que procedía aplicar en este caso la garantía del artículo sexto del Convenio de Roma y haberles otorgado el derecho, del que se les privó, de designar abogado de su elección. Supongo que cuando ustedes reconocen en su editorial que "algunas de las cuestiones planteadas por el Consejo General de la Abogacía y su presidente sobre el derecho de defensa resultan pertinentes", se referirán precisamente al tema que acabo de explicar, ya que por mi parte las demás cuestiones legales las dejo, como es natural, a la iniciativa de los defensores, que ahora actúan ya libremente.
En cuanto a lo que ustedes califican de "pasividad" del Consejo ante las anomalías que se producen en el turno de oficio o en el servicio de asistencia al detenido", me permito hacerles notar que sobre ese turno caen anualmente más de 500.000 asuntos en todo el territorio nacional. Que algunas decenas o algunos centenares de los beneficiarios se lamenten de deficiencias -que inevitablemente existen- cuando decenas de miles de abogados se ocupan de 500.000 asuntos, creo que no autoriza a una descalificación global de nuestro trabajo. Celebro poderles informar que ya desde hace poco tiempo en los asuntos de procedimiento abreviado, que representan más del 80% de los casos penales, el abogado que asiste en el juzgado lleva el procedimiento y dirige incluso la apelación.
No nos es todavía posible en Madrid, aunque en algunos colegios de menor dimensión sí se hace, el asegurar la continuidad del mismo abogado que interviene en los centros de detención policiales ante la jurisdicción. Y ello porque no podemos mantener como letrado de guardia a la misma persona durante los dos o tres días que tarda en pasar un asunto de la comisaría al juzgado.
Espero que con las aclaraciones que anteceden quienes lean esta carta y la contrasten con su editorial llegarán a la verídica conclusión de que, al margen del más mínimo interés político, el Consejo General y el presidente que suscribe están cumpliendo con su deber y asumen, como lo han hecho por diferentes motivos y en diferentes ocasiones, el riesgo de críticas que unas veces vendrán, como en el editorial, por mala información, y otras, por impulsos menos confesables.- Antonio Pedrol Ríus.
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