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Sobre la sentencia

La sentencia del Tribunal Constitucional sobre las elecciones en Murcia tiene 76 páginas. Hacer un comentario en el espacio de que se dispone: en un diario es una tarea imposible. Pero vale la pena intentarlo.Dos puntos tienen que ser diferenciados a la hora de analizar esta sentencia. Uno de justicia material, podríamos decir. Otro de naturaleza formal.

El de justicia material sería el siguiente, ¿qué interpretación de la ley Electoral resulta más ajustada a nuestro ordenamiento constitucional, la efectuada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que condujo a anular Ias elecciones en aquella circunscripción, o la que hace ahora el Tribunal Constitucional, que conduce a un resultado totalmente diferente?

Y la respuesta para mí es bastante clara. La interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional es mucho más acertada que la que hizo el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

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La crítica que hace el Tribunal Constitucional de la interpretación exclusivamente literal del artículo 113 de la ley orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) resulta convincente, así como también lo es su argumentación a favor de una interpretación finalista donde tengan cabida, entre otros, los principios de conservación del acto, de proporcionalidad y de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

Los tres reproches que el Tribunal Constitucional dirige a la interpretación exclusivamente literal del precepto son de paso. En primer lugar, la "desproporción" entre las irregularidades advertidas en dos mesas (963 votos) y la anulación de las elecciones válidamente celebradas en otras 1.085 mesas (más de 54.000 votos) resulta "manifiesta", como dice textualmente el Tribunal Constitucional. En segundo lugar, tal interpretación, de aceptarse, conduciría a "una vulnerabilidad del proceso electoral en manos de quienes malévolamente quisieron alterarlo... con los consiguientes perjuicios al interés general consistente en la credibilidad del sistema y en la protección del mismo frente a fáciles y perturbadores abusos". Y en tercero, con dicha interpretación se produciría una ruptura del principio de simultaneidad del proceso electoral en todas sus fases y en particular en lo tocante a la votación, principio fundamental para hacer efectiva la igualdad en el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo.

De ahí que lo que el Tribunal Constitucional llama "interpretación integradora conforme a la Constitución" del artículo 113.2 y 3 de la LOREG resulta preferible a la interpretación literal. Se podía perfectamente haber resuelto la atribución de los ocho primeros escaños de la circunscripción cuya proclamación resultaba pacífica, y haber dejado pendiente exclusivamente la atribución del último a expensas de la investigación más profunda de lo que realmente sucedió en las dos mesas en ]las que se constataron irregularidades o de la eventual repetición de la votación en dichas mesas, si efectivamente la determinación de la voluntad de los electores de dichas mesas no es posible.

Éste es el núcleo esencial de la crítica que el Tribunal Constitucional hace al Tribunal Superior de Murcia. Y en ello tiene razón. La sentencia de Murcia no fue una buena sentencia.

Pero pasemos ahora al segundo punto. ¿Podía el Tribunal Constitucional tomar la decisión que ha tomado? ¿Entra dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional el control de la interpretación que de la ley hacen los tribunales de justicia, y más en un caso como éste, en el que existe una reserva constitucional expresa a favor del poder judicial (artículo 70.2 de la Constitución)?

Y la respuesta es claramente no. Lo explicaré.

La Constitución asigna al poder judicial el control de la regularidad de las elecciones. Son los jueces los que, en última instancia, deciden quiénes van a concurrir a unas elecciones, resolviendo los recursos contra los acuerdos de las juntas electorales provinciales sobre la proclamación de candidatos, y los que deciden, en última instancia, quiénes van a ocupar los escaños de diputados y senadores, resolviendo los recursos sobre proclamación de candidatos electos. Sobre esto no existe la más mínima duda.

Ciertamente, la decisión judicial tiene que cumplir dos condiciones para resultar inatacable: una primera, que sea una decisión adoptada en aplicación de la ley, esto es, que la manifestación de voluntad del tribunal sea reconducible a una interpretación plausible de la ley aprobada por el legislador; y una segunda, que se produzca la decisión sin vulnerar derechos constitucionales, lo que va de suyo, si el tribunal lo que hace es aplicar una ley, ya que, de lo contrario, no sería la decisión judicial sino la propia ley la que sería anticonstitucional.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que estamos comentando. El Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolvió un recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial sobre proclamación de candidatos electos, y lo resolvió en base a la LOREG, en base a la interpretación que el tribunal consideró más acertada del artículo 113 de dicha ley, que es además una de las interpretaciones más usadas y de más consistencia en el mundo del derecho: la interpretación literal.

Esto no lo discute nadie. Ni siquiera la sentencia del Tribunal Constitucional.

Ahora bien, ¿es posible que de la aplicación de la ley, de una ley constitucional, por un tribunal de justicia se deduzca la vulneración de algún o algunos derechos fundamentales, que es lo que únicamente posibilitaría la intervención del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo?

La respuesta está en la pregunta. Obviamente, no. Pues una cosa es que el derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución se vea "afectado", que se ve siempre en un contencioso electoral, y otra muy distinta que sea "vulnerado" por la sentencia del tribunal de justicia.

Está claro que con otra sentencia, con la de¡ Tribunal Constitucional, el derecho del artículo 23 de la Constitución también se ve afectado. De manera diferente, sin duda, pero también se ve afectado.

Lo que el Tribunal Constitucional ha hecho no ha consistido, pues, en poner remedio a la vulneración de un derecho fundamental, algo imposible por el propio planteamiento de la cuestión, sino revisar la sentencia del Tribunal Superior de Murcia e imponerle a este último su interpretación de la ley Electoral.

O dicho con otras palabras: el Tribunal Constitucional ha actuado como una segunda instancia y ha administrado justicia, cosa que dentro de la economía de nuestro sistema constitucional no puede hacer.

Su sentencia desde un punto de vista material nos puede resultar más convincente que la del tribunal de Murcia. Para mí es indudable. Pero no tenía competencia para ello. El constituyente atribuyó al poder judicial la interpretación de la ley a efectos de resolver los recursos electorales. Es lo que ha ocurrido en este caso. El que dicha interpretación no le resulte convincente no puede conducir al Tribunal Constitucional a sustituirla por la suya propia. Con ello el Tribunal Constitucional se está extralimitando y alterando el equilibrio entre los poderes del Estado querido por el constituyente.

es rector de la universidad de Sevilla y catedrático de Derecho Constitucional.

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