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Tribuna:JURISDICCIÓN DEPORTIVA Y ORDINARIA
Tribuna
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'Decretitis en el deporte: 'el caso, De Hoz'

Los aficionados al deporte, y muy en especial al atletismo, venimos asistiendo con atención, no exenta de extrañeza, al episodio del fantasmal doping de Cristina Pérez -magnífica y por mí muy admirada atleta- y a sus derivaciones conflictivas entre el Consejo Superior de Deportes y el presidente de la federación de atletismo. Nada a favor o en contra tengo respecto a Javier Gómez Navarro y Juan Manuel de Hoz, protagonistas del conflicto, y confío en que nada personal, de enemistad o malquerencia, se haya entrecruzado en la cuestión. Sin embargo cuesta trabajo olvidar, sin que ello implique prejuicio alguno, que Gómez Navarro -ahora tan celoso, como debe ser, de la disciplina en cuanto al doping de los deportistasfue uno de nuestros dirigentes más entusiastas en favor de la causa de Pedro Delgado, cuyo doping fue nada fántasmal y perfectamente comprobado, aunque la sustancia ingerida no estuviese prevista en el, catálogo de la Unión Ciclista Internacional. Pero vayamos al problema.La ley 13/1980, de la Cultura Física y el Deporte, contempla al Comité Superior de Disciplina Deportiva como última instancia en la resolución de los recursos contra acuerdos disciplinarios o sancionatorios de federaciones, asociaciones o clubes. La ley no le confiere en forma alguna competencias instructoras, es decir, facultades para la incoación y resolución de expedientes disciplinarios. La afirmación, así de tajante, puede causar asombro ante la decisión del comité, insta-do por el presidente del Consejo Superior de Deportes, de instruir expediente disciplinario contra De Hoz. Pero tal decisión no está fundada en la ley, sino en el Decreto 642/1984, dictado para su desarrollo reglamentario, que, sorprendentemente para cualquier jurista, incorpora a las competencias legales del comité la de, en ciertos casos, instruir expedientes disciplinarios.

Parece evidente que el decreto extralimita sus funciones reglamentarias al introducir una competencia no prevista en la ley para cuyo desarrollo se dicte. Pero la cuestión es mucho más delicada, pues se trata nada menos que de una competencia en materia disciplinaria, es decir, sancionadora, que sólo puede ser regulada por ley, habiendo fundamento para pensar que incluso puede ser exigible una ley orgánica. ¿Cómo son posibles entonces la audacia del decreto, la desenvoltura de Gómez Navarro y el desenfado jurídico del comité? El recurso del experto letrado de Juan Manuel de Hoz ante la Audiencia Nacional contra el acuerdo del comité de incoar expediente disciplinario nos dará la ocasión de conocer la respuesta judicial a estas cuestiones. Pero sigamos analizando el conflicto.

Recurso

Es de suponer que el recurso solicite la nulidad radical de ese acuerdo por implicar, muy probablemente, una vulneración del principio de jerarquía normativa, es decir, por fundarse en una norma reglamentaria que, como se ha explicado, no podía regular cuestiones que la ley no contempla. Quizá algún administrativista aduzca que se trata de un reglamento de organización que como tal goza de una mayor independencia normativa. Pero el argumento no es válido, pues la independencia de cualquier reglamento de organización cede cuando la materia que contempla está ya regulada en una ley. Puede que también se argumente que al fin y a la postre el acuerdo del Comité Superior de Disciplina Deportiva es un acto de mero trámite y, por tanto, no recurrible. Sin embargo no cabe entenderlo así, pues la resolución del comité supone necesariamente que se con sidera'competente para algo en que no lo es y que afecta a materias tan trascendentes como al derecho a serjuzgado por el juez deportivo predeterminado por la ley, no por un decreto, a la legal constitución de órganos disciplinarios y a las propias exigencias de imparcialidad durante el período de instrucción.

Vaya por delante mi respeto institucional al Comité Superior de Disciplina Deportiva y, por supuesto, mi confianza en la probidad y en la sabiduría jurídico-deportiva, de sus núembros. Del hecho de que el comité dependa administrativamente del Consejo Superior de Deportes no cabe deducir sin más su falta de independencia. Creo simplemente que se ha equivocado, y pienso finalmente que su resolución en el caso De Hoz puede plantear, de prosperar el expediente y resolverse sancionadorarnente, un problema adicional: el comité se convertiría en instructor y en juez, y Juan Manuel de Hoz carecería en el ámbitojurídico-deportivo de cualquier recurso, ya que la última instancia en este ámbito es el propio comité.

¿Cuándo terminará en España la obsesión por la decretitis, con la inseguridad jurídica que ello entraña? A esto no podrá contestar la Audiencia Nacional.

Joaquín Navarro Estevan es magistrado de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid.

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