Una legislación imprecisa
El artículo 4.2 de la Constitución establece que los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las comunidades autónomas, y que éstas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
La ley de 28 de octubre de 1981, que regula el uso de la bandera nacional y el de otras banderas y enseñas contiene algunas inprecisiones que han dado lugar a diversas interpretaciones sobre la obligatoriedad de la colocación de ensefías en edificios de instituciones públicas.
Dicha ley señala en el artículo tercero que "la bandera de España deberá ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimierttos de la Administración central, institucional, autonómica, provincial o insular y municipal del Estado".
La ley añade que en las comunidades autónomas cuyos estatutos reconozcan una bandera propia, ésta se utilizará juntamente con la bandera de España en todos los edificios públicos civiles de su ámbito territorial. La norma precisa que cuando los ayuntamientos diputaciones y otras corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España.
La disposición adicional de la norma facultaba al Gobierno "para dictar las disposiciones que requiera el cumplimiento de la presente ley". El uso de la facultad reglamentaria perniltiría eliminar los vacíos o ambigüedades de la ley. La Audiencia Territorial de Bilbao estableció en febrero de 1986, que las banderas deben ondear "siempre" en los edificios públicos, en una setencia que resolvía un recurso del ayuntamiento de la misma ciudad.
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