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La libertad de contratación del deportista profesional

Érase una vez un país en el que no había derecho de huelga (era delito de sedición); no había libertad de sindicación (era delito de asociación ilegal); no había en principio negociación colectiva, y cuando la llegó a haber estaba mediatizada; la igualdad ante la ley y la sujeción de todos al ordenamiento jurídico eran proclamaciones cuya vigencia real coexistía con la mera semántica, etcétera.

A ese país, con la monarquía, llegó la democracia y el reconocimiento de las libertades; el país se dio una constitución.Y no pasó nada. Los trabajadores se sindicaron, los empresarios se asociaron, fueron pactándose convenios colectivos y acuerdos-marco; en definitiva, fue, civilizadamente y con talante actual y moderno, instaurándose un clima de negociación, de diálogo y de entendimiento al modo de los demas países civilizados. Y no pasó nada.

En ese país, como en otros, había un peculiar tipo de empleadores que daba empleo a una especial clase de trabajadores, los deportistas profesionales.

En aquellos tiempos anteriores, esos trabajadores, aunque en algún caso estaban bien pagados, carecían de derechos, no podían acudir a los tribunales y hasta el nombre de trabajadores se les negaba; se les llegó a considerar esclavos, aunque algunos fuesen esclavos de lujo.

Vinieron todos los cambios que contábamos antes y un real decreto de 5 de febrero de 1981 reguló la situación de estos trabajadores y les reconoció el derecho a resolver unilateralmente sus contratos. Y nadie dijo nada.

Algo después, ese decreto fue sustituido por el Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio. Su artículo 13.i) dice que el contrato, la relación laboral, se extingue por voluntad del deportista profesional, añadiendo el artículo 16 que esa extinción se produce aunque sea sin causa imputable al club. Y nadie dijo nada.

Año y medio después de publicarse este decreto, uno de los trabajadores sujetos al mismo decidió hacer uso del derecho que le reconocen esos dos artículos para ir a prestar sus servicios a otro de los empleadores del sector. Y nadie dijo nada.

Pero poco más tarde, uno de los trabajadores de este último empleador decidió ejercitar el mismo derecho. Los coros de lamentaciones fueron incesantes.

¡Ma questo é una infamia! ¡Tiene corazones que esto nos pueda pasar también a nosotros!, ¡Es la ley de la selva, es el caos!

Es el marco jurídico de la libertad y de la negociación. Y a ese marco están sujetos todos los trabajadores de esta clase y todos los empleadores del sector, no todos menos uno.

Libertad

Libertad. ¡Cuántos son los que aún tiemblan al oír tu nombre, el más hermoso de todos!

Porque su libertad es lo que reconocen a estos trabajadores el artículo 13.i) y el 16 del Decreto 1.006; como lo hace a los trabajadores comunes el artículo 49.4 del Estatuto de los Trabajadores y al personal de alta dirección el artículo 10 del Real Decreto 1.382/1985, sin que en estos casos se prevea ninguna indemnización, a pesar de que el caso de los altos directivos es claramente similar al de los futbolistas profesionales.

El futbolista sí que puede tener ("en su caso") que pagar una indemnización. Pero, ¿qué pasa mientras está pendiente de fijar?

Está muy claro. El artículo 13.i) es rotundo: la relación laboral no se extingue por la fijación de la indemnización, sino por la voluntad del deportista, aunque, añade el artículo 16, no haya causas imputables al club.

Es, pues, la sola voluntad del deportista la que extingue la relación laboral, por lo que el jugador no tiene que solicitar ni pedir la resolución del contrato, sino pura y simplemente manifestar su voluntad de resolverlo. Porque la indemnización no es consecuencia del contrato, sino de la extinción del contrato: es el hecho de que el contrato resulte extinguido el que en su caso da lugar a indemnización; pero claro está que, estando extinguida la relación laboral, el jugador está libre de contratarse con otro club y la federación está obligada a dar de baja la ficha correspondiente al contrato extinguido y a tramitar la nueva ficha o, en su caso, el pase internacional.

El propio Decreto 1.006 Confirma sin lugar a dudas esa interpretación, al declarar responsable subsidiario de la indemnización al nuevo club con el que el jugador contrate sus servicios dentro del plazo de un año desde la extinción del contrato.

Como es sabido, conforme al artículo 1.156 del Código Civil, la primera causade extinción de las obligaciones es el pago o cumplimiento; por consiguiente, el pago de la indemnización extingue la obligación de indemnizar.

Ahora bien, si el nuevo club es responsable subsidiario de la indemnización, es, evidentemente, porque la indemnización no está pagada. Luego ese nuevo club sólo contrae la responsabilidad si la indemnización está sin pagar, y como la responsabilidad del nuevo club sólo se produce tras haber contratado los servicios del jugador, es evidente que esa válida contratación de servicios se ha producido antes de la fijación y pago de la indemnización, y a esas claras previsiones normativas están sujetos los clubes y las federaciones.

Conclusiones compartidas

Finalmente, es que tanto la Liga Nacional de Fútbol Profesional como el Tribunal Central de Trabajo comparten esas conclusiones. La Liga, porque cuando en su acuerdo de 26 de julio de 1985 fijó indemnizaciones para supuestos similares, declaraba (artículos 6 y 19) que en ningún caso la falta de acuerdo entre los clubes sobre el importe de la indemnización o su impago limitará o impedirá la prestación de servicios del jugador con su nuevo club y que las controversias sobre la indemnización no afectarán a la relación entre el nuevo club y el jugador.

El Tribunal Central de Trabajo, en su sentencia de 7 de marzo de 1986, en la que, tras declarar el carácter temporal del contrato, proscribe toda limitación que coarte la libertad de contratación o el principio de libre elección de empleo consagrado en el artículo 35 de la Constitución.

Ramón Entrena Cuesta es jurista, letrado de las Cortes y abogado de Hugo Sánchez.

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