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Los beneficios por el hecho de ser empleado están exentos del IRPF, según el Supremo

Los beneficios que disfrutan los empleados de las entidades financieras al recibir créditos a bajo interés no pueden ser gravados por Hacienda a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), según una sentencia del Tribunal Supremo. Esta doctrina legal firme establecida por el Supremo choca con el criterio aplicado por la Administración tributaria de considerar estas ventajas como salario en especie. Sin embargo, todos los beneficios que no dependen más que del hecho de ser empleado no pueden gravarse fiscalmente para no quebrar el "equilibrio impositivo" y no dar pie a "conclusiones heterodoxas".

La sentencia del Tribunal Supremo, que lleva fecha del pasado 24 de junio y cuyo texto será publicado en la revista Gaceta Fiscal, desestima el recurso extraordinario de apelación "en interés de ley" interpuesto por el letrado del Estado contra la decisión de la Audiencia Territorial de La Coruña. Anteriormente, el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Orense había dado la razón a Hacienda y obligado al contribuyente Ignacio Martín Amaro a ingresar 173.622 pesetas, incluida la sanción y el recargo por demora, en concepto del impuesto sobre la renta correspondiente a 1979. La Inspección Tributaría levantó en julio de 1981 un acta de omisión por ese importe.Sin embargo, la Audiencia Territorial de La Coruña, ante la cual recurrió el contribuyente, dio a éste la razón y consideró que tal liquidación era contraria a derecho porque no había lugar a incluir 269.938 pesetas como "retribución en especie". Esta cantidad era la que Hacienda estimaba como ingreso del contribuyente, ya que, a su juicio, ese era el lucro que había obtenido por un préstamo de la entidad crediticia en la que trabajaba concedido a más bajo interés que el del mercado.

El tema, según la sentencia, es determinar si tiene "carácter de salario en especie o simplemente salario, imputable como rendimiento del trabajo personal a efectos del impuesto sobre la renta de las personas fisicas, la diferencia entre el costo normal, en el mercado, del dinero con destino a préstamos para la adquisición de vivienda por el contribuyente y aquel otro costo más reducido, o a bajo tipo de interés, que una institución financiera concede a sus empleados con la misma finalidad".

El Tribunal Supremo concluye que "si no hay percepción económica (del tipo que fuere), no puede haber salario, o si, habiéndola, no tiene su causa en el trabajo efectivamente prestado o lo que a él se asimila, tampoco será salario". Por tanto, "la ventaja que representa para los trabajadores de una institución financiera la concesión por ésta de préstamos a bajo tipo de interés para la compra de vivienda no puede considerarse salario de ninguna especie, ya que ni constituye percepción económica del trabajador ni es retributiva de ningún trabajo efectivo realizado por el empleado".

En la realidad laboral presente, afirma el fundamento primero de la resolución del Supremo, "el empleado, por el mero hecho de serlo y con independencia del trabajo que preste, tiene un cierto status que conlleva derechos, beneficios y, en ocasiones, deberes que no guardan relación inmediata con el trabajo que vende y el precio que por él recibe".

La Real Academia

Desde el punto de vista tributario, en la Ley 44/1978 -de aplicación al caso por razón del tiempo en que se produjeron los hechos-, el impuesto se aplica a todas las contraprestaciones que se deriven exclusivamente del trabajo personal, directa o indirectamente, cualquiera que sea su denominación y naturaleza. Ante todo, dice el Supremo, "hay que señalar que el término contraprestación no es palabra admitida por la Real Academia Española de la Lengua, por lo que, al carecer de significado sustantivo propio, su utilización caprichosa, aunque frecuente, en el léxico jurídico obliga a darle el significado y alcance que cuadre al tipo de negocio jurídico al que se atribuya". Y en esta ocasión "es obligado darle el alcance que puede extraerse del Derecho del Trabajo".

Esta apreciación lingüística del Tribunal Supremo, en la sentencia en que actuó de ponente el magistrado Emilio Pujalte Clariana, parece desfasada porque la vigésima edición del Diccionario de la Real Academia Española, publicada en 1984 (dos años antes de emitirse la sentencia), recoge la palabra contraprestación con el significado de "prestación que debe una parte contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir". También en el suplemento de voces incluido en la decimonovena edición (1970) del diccioriario figura ya el vocablo con la definición textual de: "Para cada parte contratante, la prestación con que la otra parte co:rresponde a la suya".

Equilibrio fiscal

En todo caso, la sentencia concluye que no puede considerarse que el beneficio derivado de la concesión de un préstamo a bajo tipo de interés por una institución financiera a su empleado sea integrable en las rentas del trábajo del contribuyente. Otra interpretación "llevaría a conclusiones tan heterodoxas como considerar rendimientos del trabajo personal, a efectos del IRPF, la diferencia entre los precios de mercado y los más reducidos que se perciben por los servicios de cafetería y restaurante de las empresas e incluso, en ocasiones, de la Administración; la aplicación de tarifas reducidas en transporte para deterininados empleados o funcionarios; la facilitación en los centros urbanos de trabajo de espacios gratuitos para el aparcamiento de vehículos de los trabajadores, etcétera, todo lo cual constituyen beneficios derivados de la relación de empleo, pero no remuneración".

Además, "la tesis mantenida por la Administración produciría una grave distorsión del equilibrio impositivo". En este caso, el empleado sólo podría deducirse por inversión en vivienda los intereses realmente pagados, mientras que Hacienda intenta gravar sus rentas por esa diferencia a su favor en los tipos de interés de la que se ve favorecido. Esta postura haría más oneroso el impuesto para este contribuyente que para el que financia la compra de su vivienda a los tipos normales del mercado.

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