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Editorial:
Editorial
Es responsabilidad del director, y expresa la opinión del diario sobre asuntos de actualidad nacional o internacional

El último recurso

EL TRIBUNAL Constitucional ha desestimado el recurso previo de inconstitucionalidad contra el proyecto de ley orgánica de Libertad Sindical interpuesto hace un año por Alianza Popular y las minorías vasca y catalana. La sentencia desestima, al tiempo, otros dos recursos -acumulados- presentados por el Parlamento y el Gobierno de la Comunidad Vasca, que impugnaban sobre todo las implicaciones del texto legal referidas a las competencias atribuidas por el Estatuto de Guernica a las instituciones vascas. Derogado ya el recurso previo de inconstitucionalidad (con el asentimiento unánime del propio Tribunal Constitucional), esta sentencia, al pronunciarse sobre el último recurso pendiente de esa naturaleza, cierra definitivamente el capítulo de la estrategia obstruccionista aplicada por Alianza Popular para bloquear la actividad de las Cortés Generales mediante la interposición de ese mecanismo procesal, capaz de suspender la entrada en vigor de las leyes aprobadas por ambas Cámaras hasta que los magistrados dictasen su veredicto.Con esta sentencia los magistrados han declarado plenamente constitucional la ley de Libertad Sindical. Los pronunciamientos en torno a las competencias de las comunidades autónomas y al criterio de irradiación (que permite a los sindicatos más representativos a nivel estatal mantener esa misma condición en el ámbito autonómico) fijan que el establecimiento de un marco autonómico de relaciones laborales no puede prevalecer sobre "los preceptos constitucionales que atribuyeron la competencia legislativa y reglamentaria exclusiva del Estado en materia laboral y que consagran la unidad económica del Estado". En definitiva, las comunidades autónomas no pueden configurarse "como compartimentos estancos en relación al Estado y entre sí".

La oposición conservadora había lanzado sus ataques contra otras disposiciones, de ámbito general, del proyecto impugnado. La inclusión de los funcionarios en la ley de Libertad Sindical (con las excepciones que la Constitución ordena o permite); la prohibición de que los trabajadores autónomos y los parados funden sindicatos para tutelar sus intereses singulares (aunque tengan derecho a afiliarse a las centrales existentes o a constituir asociaciones de otro tipo); los requisitos de constitución; los derechos y las funciones de los sindicatos de carácter más representativo (de ámbito estatal o autonómico), y el canon de negociación sindical (que permite establecer cláusulas en los convenios colectivos para fijar el procedimiento de abono, de las contribuciones voluntarias de los trabajadores en favor de los sindicatos negociadores) dieron lugar, en la discusión parlamentaria, a que antiguos dirigentes, abogados y apologistas del sindicato vertical derramaran cataratas de demagogia contra la ley de Libertad Sindical, calificada de inconstitucional, y se convirtieran en paladines de esa libertad sindical que habían- pisoteado -con la ayuda de la policía política, el código penal y los tribunales de excepción- bajo el franquismo.

Al examinar la constitucionalidad del tratamiento legal dado a los sindicatos más representativos (aquellos que obtengan mas del 10% de representantes en el ámbito estatal o más del 15% y más de 1.500 delegados en el ámbito autonómico), los magistrados señalan la necesidad de articular y armonizar los dos principios constitucionales implicados en el problema. De un lado, el artículo 28.1 reconoce el derecho a la libre sindicación y la igualdad de trato de los sindicatos; pero el artículo 7 ordena, a su vez, la eficaz protección y promoción por los sindicatos de los intereses de los trabajadores. El pormenorizado examen de la regulación dada por la norma a esa mayor representatividad de los sindicatos (los requisitos para alcanzarla y las funciones y derechos derivados de tal carácter) lleva a los magistrados a la conclusión de que el legislador ha respetado la necesaria tensión que debe existir entre ambos principios. Ni que decir tiene que las razones políticas de fondo contra la configuración legal de los sindicatos más representativos proceden de la hostilidad de la oposición conservadora al bisindicalismo consagrado en la práctica por esa figura.

Recordemos que el terrible corte dado por la guerra civil y el corporativismo verticalista a la pujante vida sindical española hizo muy dificil la reanudación de un sistema de relaciones industriales adecuado a una sociedad desarrollada y democrática. La importancia de los sindicatos en el tejido social, su colaboración en las instituciones del Estado y su papel como interlocutores en una economía de mercado requieren, cuando menos, que se defina claramente quiénes deben asumir esas funciones y los procedimientos para llevarlas a cabo.

Finalmente, la sentencia admite la constitucionalidad del canon de negociación y señala que esa "cláusula de potenciación de los sindicatos" -entendida "como un servicio a todos los trabajadores afectados"- no puede considerarse una "figura extraña a la negociación colectiva". Los magistrados subrayan que esa contribución, asumida voluntariamente por el trabajador, "no puede confundirse en ningún caso con la cuota sindical" que abonan los afiliados a sus centrales. Por lo demás, el canon de negociación se halla más próximo a la fórmula flexible del agency shop, habitual en el mundo anglosajón, que a los rígidos procedimientos del closed shop o del union shop, igualmente aplicados a escala de empresa en esos países. En este sentido, los demagógicos intentos de la oposición conservadora de descalificar como vuelta al verticalismo el procedimiento ideado para que los sindicatos puedan recuperar una parte de sus gastos de negociación muestran una ignorancia de las prácticas sindicales en los países de vieja tradición democrática.

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