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Los jueces, su independencia y su gobierno

José Antonio Martín Pallín

La independencia y potestad de los jueces, reconocida y proclamada en todas las constituciones democráticas, se les concede individualmente y en el ejercicio de su función, recuerda el autor de este trabajo, para quien, en la polémica levantada en torno al sistema de nombramiento de los miembros del Consejo del Poder Judicial, no caben las descalificaciones de la legitimidad parlamentaria para llevarlo a cabo, pues ello pone en entredicho uno de los pilares de nuestro sistema democrático.

El juez, investido de la potestad jurisdiccional, desarrolla sus funciones amparado en la protección que le brinda el ordenamiento jurídico frente a las presiones externas que pretendan coartar su libertad de juzgar y sustentado, cuando adopta la decisión, en su honestidad, valor, sentido del equilibrio y en el manejo interpretativo de sus conocimientos, puestos al servicio de unos valores superiores del ordenamiento jurídico, que debe respetar y guardar.La fuerza normativa del sistema democrático recoge todos los elementos necesarios para que la independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión a la ley sean, a la vez, los límites y los puntos de referencia de la actividad jurisdiccional. Esta independencia, esta potestad y estos valores son una conquista irrenunciable para que pueda consolidarse un régimen de libertades.

La independencia que proclaman y exigen las constituciones se atribuye a los jueces de manera individual, pero no se predica o reconoce a los colectivos, asociaciones o gremios de jueces, que, como ciudadanos, disfrutan de sus derechos de asociación y, aun éstos, con cuestionables limitaciones constitucionales. El juez sólo puede aportar al ente asociativo en el que decide integrarse su contribución personal y las afinidades ideológicas que le identifican con sus congéneres, pero no el poder político y la potestad que ostentan para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

A su vez, el poder judicial se estructura en órganos diseminados por todo el territorio nacional, divididos en función de las materias de que conocen y escalonados en un orden jerárquico que permite que unos tribunales revisen y anulen las decisiones tomadas por otros. Todo ello, unido a la complejidad del servicio administrativo que lo sustenta, revela la necesidad de organizar su funcionamiento con meditados criterios para evitar que la independencia se pierda en el engranaje de control que el sistema genera. El gobierno y dirección del esquema organizativo, desligado de la potestad jurisdiccional, se encomienda a instituciones que moderen o neutralicen las funciones de los órganos revisores, sin permitirles traspasar la facultad correctora de las resoluciones revisadas.

Durante la discusión del texto constitucional, las fuerzas políticas que participaron en su redacción coincidieron mayoritariamente en la configuración de un órgano de gobierno del poder judicial, pero discreparon en cuanto a su composición y número.

La cuestión de fondo, predominio de consejeros parlamentarios o judiciales, no se abordó con criterios técnico-políticos que buscaran la coherencia con la naturaleza parlamentaria de nuestro modelo constitucional.

No se analizaron suficientemente las repercusiones institucionales de una u otra fórmula y, del mismo modo que en otras materias del título del poder judicial, como la prohibición de afiliación política y sindical a los jueces y fiscales, se actuó de espaldas a la realidad social y a los principios constitucionales que proclaman el valor participativo y democrático de los partidos y sindicatos, olvidándose de los ejemplos del Derecho Comparado y de los sistemas que se pretendía imitar en materia de organización y gobierno del poder judicial.

Redacción imprecisa

El artículo 122.4, como resultado de todo lo anteriormente expuesto, presenta una redacción imprecisa. No tiene demasiado sentido entretenerse en interpretaciones gramaticales, lógicas, sistemáticas o históricas del texto constitucional, entre otras cosas, porque nos podría llevar, en pura técnica jurídica, a consecuencias, tan inesperadas como por nadie queridas, que permitirían atribuir al poder ejecutivo la designación de los vocales de procedencia judicial si así lo determina la ley orgánica.

Partiendo del texto vigente, cuya modificación nadie ha propugnado, el artículo 122.4 de la Constitución viene a decir que el gobierno del poder judicial se encomienda a 12 jueces y magistrados y a ocho juristas de reconocida competencia. Apoyándose en las diversas opciones permitidas por la ambigüedad del texto constitucional, la enmienda socialista pretende que las Cámaras, además de a los ocho juristas, nombre a los 12 vocales judiciales.

Antes de pronunciarse sobre el contenido de la modificación aceptada por el Congreso conviene plantearse algunas cuestiones:

¿Se garantiza mejor o peor la independencia judicial con 12 consejeros -jueces y magistrados nombrados por el Parlamento con los votos de los tres quintos de sus miembros -sistema análogo al establecido para los nombramientos de Defensor del Pueblo, magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas- o elegidos por las líneas ideológicas o tendencias de opinión que predominen en sus corporaciones o gremios? ¿De qué manera se interfiere más directamente sobre la actuación de los consejeros judiciales? ¿Desde el control remoto y periódico que ejercen las Cámaras o desde la proximidad asociativa entre gobernantes y gobernados?

Si se consuma la propuesta del Grupo Socialista, el equilibrio de la vida y de la función parlamentaria exige que todos los grupos representados en las Cámaras, incluidos los opuestos a la enmienda, participen en la designación de los vocales judiciales para que la composición del Consejo General del Poder Judicial refleje el espectro político del cuerpo electoral. No se trata tanto de reproducir miméticamente en el estamento judicial el cuadro de fuerzas políticas y sociales que existen en el seno de la sociedad española como de procurar un homogéneo reparto de influencias entre los diversos poderes, llamados a controlarse recíprocamente.

La cuestión de fondo radica en determinar, sin prejuicios ideológicos, cuál es la fórmula -parlamentaria o judicial- que cumple o satisface con mayor rigor los valores superiores de la justicia y el pluralismo político. Las descalificaciones apriorísticas de la legitimidad parlamentaria para nombrar los 12 vocales judiciales no pueden hacerse sin poner en entredicho uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema político.

es fiscal.

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