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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La elección parlamentaria de los vocales del Consejo General del Poder Judicial

Cuando se afirma que la elección por las Cortes Generales de los 12 vocales de procedencia judicial significa un atentado a la independencia del Poder Judicial y una vía abierta a la politización de la justicia, se están haciendo afirmaciones que podrían utilizarse como argumento demostrativo de que quienes así se expresan ya han tomado partido previamente por claras razones políticas. Estas manifestaciones silencian que las Cortes Generales han de elegir esos 12 vocales entre jueces y magistrados de todas las categorías, jueces y magistrados en activo servicio, que están desempeñando sus funciones en el Tribunal Supremo, en las Audiencias y en los Juzgados de España, y a los que habrá que conceder que son tan dignos, preparados, independientes, imparciales e integrantes del poder judicial como todos los demás. Quienes utilizan este argumento están pensando, o prejuzgando que esos jueces serán elegidos por su significación política, su propensión a supeditarse al poder ejecutivo o su parcialidad. Y esto es una presunción gravísima y una más que velada acusación, que no puede menos de calificarse que de intolerable. En el actual Consejo General de Poder Judicial hay vocales de elección parlamentaria que son magistrados pertenecientes a la carrera judicial, en la que estaban actuando cuando fueron designados por las Cortes. ¿Es que estos vocales son menos independientes que los que accedieron al cargo por elección interna entre los magistrados como candidatos de la única asociación profesional existente?

La elección parlamentaria

Pero esta realidad no afecta solamente a los vocales del Consejo General del Poder Judicial que han sido o que van a ser de elección parlamentaria. Afecta de lleno a los miembros de otros órganos del Estado que ejercen funciones jurisdiccionales y que han sido, asimismo, designados por las instancias directamente representativas de la soberanía popular. Concretamente hay que referirse al Tribunal Constitucional y al Tribunal de Cuentas. ¿Podrá decirse que la elección parlamentaria, inclusive por el Gobierno en parte, de la mayoría de los magistrados del primero les vicia de parcialidad? ¿Podrá decirse que los segundos, cuando ejercen funciones jurisdiccionales en exigencia de responsabilidades contables y dictan auténticas sentencias, que pueden llegar por la vía de recurso de casación al Tribunal Supremo de la nación, pueden no ser imparciales porque han sido nombrados por las Cortes Generales? En realidad, el problema deriva directamente de la asunción. o no del Estado social y democrático de Derecho que instaura nuestra Constitución. Si se considera que la elección por las Cortes Generales constituye una especie de vicio que mancha cualquier designación o nombramiento que salga de ellas, parece claro que no se asume, o no se comprende, lo que es la más directa representación del pueblo español. Lejos de ello, la elección por las Cortes Generales, y más aún cuando se produce por mayorías reforzadas de tres quintas partes de cada Cámara, debería ser título de legítimo orgullo para el así designado, y garantía, en el supuesto del máximo órgano de gobierno del poder judicial, de que éste se integra por personas, que gozan de la plena confianza del pueblo español, del que derivan todos los poderes del Estado. ¿Es que son de mayor fiabilidad los pactos dentro de asociaciones o tendencias profesionales que el consenso que ha de producirse, para la finalidad pactada, en las Cámaras legislativas?

Se olvida, cuando se habla, como se está haciendo en estos días, de politización y de posibilidad de claudicaciones partidarias en la justicia, que tanto la independencia del órgano de gobierno del poder judicial como la de los propios jueces y magistrados no dependen de su sistema de acceso a las respectivas instancias, sino de una serie de garantías paralelas, como son la inamovilidad, las prohibiciones e incapacidades establecidas en los correspondientes estatutos orgánicos, la responsabilidad, incluso, si se quiere, la disposición de medios suficientes y, en último término y para que se entienda por todos, la dignidad y honradez de quienes juzgan a los ciudadanos o de quienes han de gobernar a los que juzgan.

Los ejemplos europeos

El poder judicial se integra y ejerce por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Pero el poder judicial, como se ha dicho antes y como establecen los artículos 1.2 y 117.1 de nuestra Constitución, es un poder más del Estado, que emana del pueblo español. Si esto es así, y si no se asume, dígase también ¿cómo se comprende que nuestro Texto Fundamental haya querido dejar, sin al menos tina mínima conexión -que no subordinación- con la representación legítima de aquél, el gobierno de un poder al arbitrio exclusivo, como si sólo a ellos importara, de un colectivo de funcionarios por muy integrantes de ese poder que sean? En el ejemplo italiano, que es el que más se cita como afín al español, hay una clara diferencia, que allí salva esa mínima conexión con la representación popular que debe existir entre los tres poderes, y que es el hecho de que el presidente del Consejo Superior de la Magistratura es el presidente de la República, de elección parlamentaria, conforme es bien sabido. Y nada se diga de los modelos francés o alemán, en que los miembros de los, órganos equivalentes, o son de designación presidencial o están formados por los ministros de Justicia de los Estados y un número igual de miembros elegidos por la Dieta Federal. Habrá que imaginar que nadie osará decir que la justicia en Francia, RFA o Italia está. mediatizada por la política o que en estos países el poder judicial carece de independencia. Para tratar jurídicamente la constitucionalidad de la fórmula controvertida en estos días basta con la consideración. del argumento principal que, desde un punto de vista de técnica jurídica, se esgrime por quienes la rechazan. Se dice que si la Constitución hubiera querido atribuir a las Cortes Generales la facultad de elegir a los 12 vocales de procedencia judicial hubiera hecho extensivo a éstos el procedimiento previsto para la elección de los ocho vocales restantes. Si no lo ha hecho así, se sigue argumentando, es que ha agotado en estos últimos la intervención parlamentaria. En definitiva, se trataría de una aplicación concreta del clásico aforismo interpretativo consistente en entender que si la ley se refiere a un caso, habrán de considerarse excluidos los demás, es decir, del que viene conociéndose como argumento a contrario sensu.

Pero, aparte de que este argumento normalmente nada prueba y ha de utilizarse con extremada precaución, parece claro que una interpretación literal, y lógica del artículo 122.3 de la Constitución deja abierto el sistema de elección de los vocales judiciales y sólo exige que, como todos, sean nombrados por el Rey, de entre jueces y magistrados de todas las categorías, en los términos que establezca la ley orgánica del Poder Judicial. Y hay que añadir que tan clara es esta interpretación que la propia ley orgánica del Consejo General del Poder Judicial hoy vigente, no se limitó, como hubiera sido lo lógico, a entrar directamente en la regulación del sistema de elección de aquellos vocales, sino que hubo de determinar, después de una transcripción prácticamente literal del artículo 122.3 de la Constitución, en sus artículos 7º y 8º, quiénes eran o podían ser los electores -artículo 12-, y lo hizo porque era una necesidad ineludible ante la inconcreción del texto constitucional y, además, con una clara distinción de las preposiciones entre para designar a los elegibles y por para hacerlo respecto de los electores.

Si todo ello es así, valdría la pena pedir un mínimo de meditación y de respeto cuando se hable de politizaciones e inconstitucionalidades en este punto, sin perjuicio, claro está, de lo que resuelva, o pueda resolver, en su día el Tribunal Constitucional.

Pascual Sala Sánchez es presidente de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas.

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