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El régimen sobre sondeos

El siguiente texto reproduce los artículos de la Ley 14/1980, de 18 de abril de 1980, a que se refiere el proyecto de ley electoral y que establecen el régimen de las encuestas electorales. El Gobierno sostiene que la referencia del proyecto enviado a las Cortes al artículo 7 es un error, por lo que se ha apresurado a subsanarlo y a retirar del proyecto la mención del citado artículo de la ley electoral.

Artículo 1. Se regirán por lo dispuesto en la presente ley la publicacíón y difusión, total o parcial, durante las campañas electorales, de los elementos o resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, o las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión, que estén directa o indirectamente relacionados con un referéndum o con elecciones a Cortes, locales, o de comunidades autónomas.

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Artículo 2. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deberán, bajo su responsabilidad, acompañarlos de las siguientes especificaciones:

a) Denominación del organismo o entidad, público o privado, que haya realizado el sondeo o, en su caso, nombre y apellidos de la persona física que lo haya realizado y, en ambos casos, el domicilio.

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b) Denominación de la entidad o nombre y apellidos de la persona física que hayan encargado la realización del sondeo.

c) Características técnicas del sondeo que incluirán necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, número de personas encuestadas y de las que no han respondido, nivel de representatividad de la muestra, procedimiento de los encuestados y fechas de realización de las encuestas.

d) Texto íntegro de las cuestiones planteadas.

La publicación de todo sondeo o encuesta deberá incluir necesariamente las especificaciones citadas.

Artículo 3. La Junta Electoral Central velará porque los datos e informaciones de los sondeos que sean objeto de publicación no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el artículo segundo y por el respeto a la prohibición establecida en el artículo séptimo.

Artículo 4. La Junta Electoral Central podrá recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicados la información técnica complementaria que juzgue oportuna al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias. Esta información no podrá extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme con la legislación vigente, sean de uso propio o reservado de la empresa o su cliente.

Artículo 5. Los medios informativos que hubieran publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la presente ley, estarán obligados a publicar o difundir inmediatamente las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y los motivos de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

Artículo 6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeos serán notificadas a los interesados y publicadas. Podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la forma prevista por su ley reguladora (R. 1956, 1890 y N. dicc. 18435) y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.

Artículo 7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión de cualquier sondeo de los comprendidos en el artículo rimero por cualquier medio de comunicación.

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