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El desenlace juridico del ´holding´ expropiado

El Gobierno y el fundador de Rumasa expusieron en Londres sus razones sobre la expropiación

El Alto Tribunal de Justicia de Londres tuvo conocimiento, antes que los tribunales españoles de las, razones del Gobierno a favor de la constitucionalidad del decreto-ley expropiador de Rumasa. En defensa de las tesis del Gobierno español, intervino ante la corte británica el abogado Manuel Villar Arregui y en su contra lo hizo el entonces defensor de José María Ruiz-Mateos, Matías Cortés. Ambos presentaron declaraciones (affidavit) tratando de demostrar jurídicamente la legalidad o ilegalidad de la medida expropiatoria.

En este momento, el debate jurídico de Londres cobra actualidad por la decisión de Tribunal Constitucional español desestimando el recurso de inconstitucionalidad presentado por la oposición. El Tribunal de Londres retrasó su de cisión final hasta después de conocer la resolución del Tribunal Constitucional español. Pero los argumentos contrarios a esta sentencia se pusieron claramente de manifiesto, este verano, en el affidavit de Matías Cortés en respuesta al de Villar Arregui.El dictamen que sirvió de base a la declaración del profesor Cortés en el Tribunal británico recoge varios motivos de inconstitucionalidad que podrían aparecer, quizás, reflejados en el voto particular de los magistrados discrepantes de la sentencia del alto tribunal español. Resumimos a continuación la ex posición de tales motivos en el citado debate de Londres.

El Real Decreto-Ley 2/1983

En el affidavit de Manuel Villar Arregui -señala el dictamen de Matías Cortés, del que recogemos lo que sigue- es reiterada y constante la afirmación de que en el derecho español el decreto-ley tiene el mismo status jurídico que la ley. Tal afirmación, sin embargo, es rigurosamente inexacta a la vista del propio artículo 86.1 de la Constitución que, consciente de la excepcionalidad que tienen los decretos-leyes, les veda y prohíbe no sólo que puedan regular, sino ni siquiera afectar, a los derechos y libertades dé los ciudadanos, sin excepción alguna, regulados en el título 1 de la Constitución. Se trata de un límite que, obviamente, no tiene la ley.

En los regímenes democráticos, la legitimación de figura tan singular como la de los decretos-leyes sólo puede legitimarse a través del estricto cumplimiento de una serie de exigencias y limitaciones, que no se dan frente a las leyes. Sobre ello señala la sentencia del Tribunal Constitucional 29/1982, de 31 de mayo:

"...Esta limitación viene dada... por la exclusión de determinadas materias (ordenamiento de las instituciones del Estado, derechos y libertades de los ciudadanos regulados en el título I, etcétera ... ) que, en ningún caso pueden ser objeto de regulación mediante decreto-ley...

[y] ... al abordar este punto debe partirse del supuesto de que las medidas requeridas para hacer frente a una situación de extraordinaria y urgente necesidad han de ser concretas y de eficacia inmediata y, por tanto, dado su carácter, no pueden alterar la estructura del ordenamiento".

Es, pues -en opinión siempre de la defensa de Ruiz-Mateos que replica a Villar Arregui-, rigurosamente inexacta la equiparación que se hace en el Affidavit de M. Villar Arregui entre ley y decreto-ley. A. éste le está constitucionalmente prohibido afectar al derecho de propiedad.

'Causa expropiandi'

No cabe: señalar tampoco que no existe diferenciación entre la ley y el decreto-ley a efectos expropiatorios. El artículo 33.3 de la Constitución sitúa a la propiedad bajo la protección de las materias reservadas a la ley. La calificación de la causa expropiandi, bien con carácter general, bien para supuestos concretos, debe hacerse necesariamente mediante ley formal; es decir, mediante ley aprobada en Cortes. El principio aparece claro:

- Artículo 11 de la ley de Expropiación Forzosa (LEF).

- E. García de Enterría, Curso de Derecho Administrativo, II, Madrid, 1981 -autoridad que se cita por la parte adversa-, dice textualmente, en página 241: "...La Administración dispone de la potestad expropiatoria sólo para se ejercida en aquellos ámbitos singulares que la ley formal ha calificado previamente". Criterio que el mismo autor reitera en la página 246, al señalar como supuesto de nulidad de pleno derecho el de las expropiaciones en que se elude la calificación de la causa expropiandi por ley formal.

- Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre: "...Quedando, por ello, bajo la reserva constitucional la protección de todas las formas y especies de la propiedad privada, pudiendo las leyes regular el procedimiento, pero, naturalmente, las leyes elaboradas por el Parlamento".

La exigencia de ley para establecer cualquier expropiación, en concreto para establecer la causa expropiandi, viene explícitamente referida al concepto de ley formal; esto es, de ley aprobada en Cortes. No cabe el decreto-ley.

Medida sin precedentes

Es también rigurosamente inexacta la afirmación que se recoge en el párrafo número 13 del Affidavit de Villar Arregui, en relación con posibles expropiaciones legislativas a través del decreto-ley. No hay un solo caso de este supuesto en el derecho español.

- Nada que objetar a que pueda llevarse a cabo una expropiación legislativa: esto es, por ley. De todos modos, en la referencia de autoridad que sobre tales expropiaciones legislativas se cita en el párrafo 13 de la obra de E. García de Enterría (páginas 195 a 200) no aparece absolutamente ni un solo caso en que la expropiación fuera llevada a cabo por decreto-ley.

- El supuesto que también se recoge del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, por el que, según se dice, se llevó a cabo la nacionalización del Banco de España, aparte de ser improcedente, por ser previo a la Constitución, es rigurosamente inexacto. La nacionalización del Banco de España se llevó a cabo por Ley 2/1962, de 14 de abril, y el decreto-ley que se señala no vino sino a ejecutar y desarrollar esta ley previa.

Es, asimismo, improcedente la aplicación que se hace a nuestro caso en el parágrafo número 16 del Affidavit (declaración) de Manuel Villar Arregui, de la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1983, de 4 de febrero.

La doctrina de esta sentencia se transcribe truncada y fragmentariamente. Además, debe venir referida, en todo caso, a los supuestos que en ella se contemplan, que no guardan relación alguna con el expropiatorio que nos ocupa. Se trata de un Real Decreto-Ley, el 11/ 1979, de 20 de julio, cuya disposición transitoria 21 lleva a cabo una reducción de los beneficios fiscales de determinadas viviendas de protección oficial.

El Tribunal declara la constitucionalidad de este Real Decreto-Ley razonando en una línea que es precisamente la contraria a la argumentación que se recoge en el Affidavit de M. Villar Arregui. La corrección de este real decreto-ley estriba, precisamente, en que no infringe los límites del artículo 86 de la Constitución, pues la incidencia del mismo no es sobre relaciones de naturaleza real, como el derecho de propiedad, sino que "el derecho a la bonificación tributaria es, simplemente, un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente".

Derecho de propiedad

Ninguna aplicación, pues, a nuestro caso, en el que se reclama la tutela efectiva del derecho de propiedad, de la sentencia del Tribunal Constitucional que, sin referencia alguna a los supuestos que la motivaron, se recoge en el parágrafo número 16.

A los efectos que ahora nos ocupan -señala el dictamen del entonces defensor de Ruiz-Mateos es totalmente irrelevante el dictamen del Consejo de Estado que se acompaña con el Affidavit de M. Villar Arregui. Ninguna consecuencia cabe deducir de él en orden a la corrección constitucional del Real Decreto-Ley 2/1983, que no es enjuiciado por el Consejo de Estado. Lo único que se le sometió a consideración fue el texto del real decreto-ley, ya aprobado y publicado, a los efectos de su posterior tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Y es a estos únicos efectos que se pronuncia el Consejo de Estado.

De todos modos, debe advertirse que el Consejo de Estado no es autoridad para el enjuiciamiento de lo actuado por el Gobierno. órgano de la propia Administración, órgano consultivo del Gobierno (artículo 107 de la Constitución), todos los miembros de su Comisión Permanente, que es la que en este caso ha evacuado el dictamen, son nombrados libremente por el Gobierno (artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica 3/1980, de 20 de abril, del Consejo de Estado).

Se insiste, pues, en que no puede deducirse pronunciamiento alguno del dictamen del Consejo de Estado a favor de la corrección constitucional del Real Decreto-Ley 2/1983, de 23 de febrero, que se elaboró sin consulta alguna al citado órgano consultivo, cuyo dictamen, por otra parte, es del día 3 de marzo.

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