La sentencia desarticula la defensa jurídica de Ruiz-Mateos
La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional ha desmontado los argumentos de la defensa jurídica de José María Ruiz-Mateos, según medios judiciales. No obstante, los motivos de inconstitucionalidad recogidos en la demanda interdictal del fundador de Rumasa pueden ser recogidos por el voto particular de los seis magistrados discrepantes de la sentencia. "El Gobierno no quedará descontento, aunque tampoco entusiasmado" por la sentencia, según informaron anteayer fuentes digna de crédito (EL PAIS, 3 de diciembre de 1983). A la vista de la votación salomónica (seis magistrados a favor y seis en contra), que precisó del voto de calidad del presidente del alto Tribunal para inclinar la sentencia a favor de la constitucionalidad del decreto-ley, cobra especial valor la cita anterior sobre la que este periódico fandamentó ayer las dos hipótesis favorables al Gobierno.
La sentencia desarticula una gran parte de los argumentos de la defensa jurídica de Ruiz-Mateos que está basada, al igual que el recurso de la oposición desestimado ahora, en una eventual infración del artículo 86 de la Constitución, que excluye de la regulación por decreto-ley a los derechos y deberes contenidos en el título primero constitucional en el que figura el derecho de propiedad. El grueso argumental de la defensa de fundador de Rumasa -y que, en buena parte, podría coincidir con las líneas fundamentales del voto particular que están redactando los seis magistrados discrepantes de la sentencia- está contenido en la demanda interdictal presentada el 6 de abril de 1983 por el anterior abogado defensor de Ruiz-Mateos, el catedrático Matías Cortés, por depojo de los bienes de Rumasa. La demanda para recobrar la posesión de Rumasa incluía la cuestión de inconstitucionalidad para que el juez correspondiente pudiera elevarla al Tribunal Constitucional si estimaba que había motivos suficientes.Motivos de inconstitucionalidad
Los motivos que el profesor Matías Cortés estimaba suficientes para considerar que el decreto-ley expropiador podía ser contrario a la Constitución fueron los siguientes:
1. La vulneración del artículo 86 de la Constitución, que, al habilitar para los casos de extraordinaria y urgente necesidad la posibilidad de que el Gobierno dicte "disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de decretos-ley", expresamente les prohíbe que "puedan afectar a los derechos y libertades de los ciudadanos comprendidos en el Título I de la Constitución", en el que precisamente está comprendido el derecho de propiedad privada que recoge el artículo 33 del texto constitucional.
Se infringe también el artículo 53 de la Constitución, ya que no sólo se indica en él que los derechos y libertades anteriormente citados deberán regularse por ley, sino que ésta deberá respetar en todo caso el contenido esencial de esos derechos, y en el caso de la expropiación, no sólo no se respeta el contenido esencial del derecho de propiedad, sino que se priva radicalmente de ella a unos ciudadanos. En apoyo de esta tesis, la demanda cita una amplia doctrina de los tratadistas españoles Villar Palasí, Javier de Salas, Garrido Falla, Mendoza Oliván, etcétera.
2. Se infringe también el artículo 86 de la Constitución, al no haber existido o no haber sido demostrada la necesidad para proceder a la expropiación. De todos los datos que el Gobierno ha dado desde el día de la expropiación de Rumasa y su grupo de empresas, todavía no se conoce la ratón que le llevó a tomar la medida que se combate, ya que en la discusión parlamentaria se habló de irregularidades del holding, excesiva concentración de riesgos, falta de auditorías, etcétera, pero no se adujo ni, por tanto, demostró que la expropiación tuviese por objeto evitar una quiebra inminente del grupo, no se aportaron pruebas del incumplimierito, por parte de Rumasa, de sus compromisos de pago y "se ocultó celosamente a la opinión pública que el presunto incumplimiento de las leyes fiscales no es más que el derecho que tiene todo contribuyente a no mostrarse conforme con los criterios de la Inspección Fiscal".
La utilidad pública y el interés social
En el expediente que el Gobierno ha aportado al Consejo de Estado para que dictamine el proyecto de ley de expropiación de Rumasa, no ha logrado demostrar la existencia de causa expropiandi. El dictamen de dicho Consejo así lo recoge.
3. También se viola el artículo 33 de la Constitución, en su apartado 32, al no establecerse, mediante ley formal, la utilidad pública o interés social tal como también ordena el artículo 11 de la ley de Expropiación Forzosa y han reconocido la jurisprudencia y la doctrina.
4. También se infringe el artículo 14 de la Constitución, ya que el decreto-ley establece una normativa singular para el supuesto de Rumasa. La modificación para un caso concreto del sistema general que regula la figura de la expropiación forzosa conculca abiertamente el artículo 14 de la Constitución, según el cual "todos los españoles son iguales ante la ley". Es decir, si se quería expropiar a Rumasa, se debería haber hecho por el procedimiento general y no de un modo singular y distinto.
5. También se infringen los artículos 9 y 103 de la Constitución. El 9, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos; el 103, que impone la obligación de que la Administración sirva con objetividad los intereses generales actuan do con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Se rompe, en efecto, el principio de proporcionalidad al existir una falta de adecuación entre las medidas utilizadas y los resultados queridos.
6. Se conculca igualmente el artículo 24 de la Constitución, ya que la ocupación inmediata de las distintas sociedades expropiadas impide a los interesados el ejercicio de sus derechos, dando lugar a una indefensión manifiesta. La demanda resalta el hecho de no haberse realizado inventario alguno de los bienes ocupados y de haber perdido la familia Ruiz-Mateos los medios probatorios para la defensa de sus derechos y legítimos intereses.
A continuación, la demanda examina todos y cada uno de los artículos del Real Decreto-ley 2/1983, explicando que en ellos se ignora la ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, al establecer que la Dirección General del Patrimonio del Estado asumirá todas las facultades de los órganos sociales, que quedan así definitivamente disueltos, conculcándose todo el sistema jurídico que regula la vida de las sociedades anónimas "mientras exista una ley de Sociedades Anónimas que no considere como causa de disolución la reunión de todas las acciones en una sola mano -circunstancia que ocurre con la expropiación-, no puede prescindirse del funcionamiento legal y estatutario de las mismas".
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