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El Gobierno prepara una ley que prohíbe toda actividad política y sindical a los colegios profesionales

Los colegios profesionales no podrán desarrollar actividades de participación política, sindical o económica ni, por tanto, apelar a medidas de actividad sindical, tales como negociación colectiva, huelga, cierre patronal o similares, ni formular ni distribuir declaraciones o manifestaciones de carácter político general, de acuerdo con el borrador de proyecto de ley reguladora de los Colegios Profesionales que ha preparado el Gobierno. El texto establece que los colegios de funcionarios públicos quedarán excluidos del ámbito de aplicación de esta ley. También se señala en el borrador que serán incompatibles el cargo de presidente de colegio y el ejercicio de la profesión.

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Los presidentes no podrán ejercer actividad profesional

El borrador, al que ha tenido acceso este periódico, está siendo discutido por una comisión interministerial, en la que están presentes, entre otros, representantes de los ministerios de Justicia, Trabajo y Sanidad y Seguridad Social. La ley viene a cumplir el mandato de la Constitución, que en su artículo 36 ordena la regulación, mediante ley, del régimen jurídico de los colegios profesionales, y será el paso anterior a la ley del Ejercicio de las Profesiones Tituladas, prevista en el mismo artículo de la Constitución, sin antecedentes en el derecho español.Los antecedentes próximos de normativa sobre el régimen jurídico de los colegios profesionales se sitúan en la ley de 13 de febrero de 1974, reguladora de los mismos, y en la ley de 26 de diciembre de 1978, que modificó la anterior. "La legislación", se precisa en la exposición de motivos, "responde a una época superada, en la que la ausencia de la libertad institucional determinó, a través del corporativismo, la atribución a dichos colegios de funciones políticas ajenas a su normal actividad profesional, que hoy vienen perfectamente delimitadas, en nuestro sistema democrático, por la Constitución, a favor de los partidos políticos y los sindicatos, como entidades esenciales y únicas de expresión política y económica, ajenas a la Administración del Estado".

El artículo 12 del borrador considera a los colegios profesionales como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, a través de los cuales los poderes públicos, de acuerdo con las normas básicas establecidas en esta ley, intervienen en la ordenación, funcionamiento y control del ejercicio libre de las profesiones tituladas". Establece la ley como "fines exclusivos" de los colegios profesionales: la ordenación del ejercicio libre de su profesión "dentro de los términos legalmente establecidos"; la exigencia de las normas deontológicas en el ejercicio profesional, "mediante la adecuada actuación disciplinaria sobre sus miembros"; el control de la actividad profesional de sus miembros y del cumplimiento de éstos del ordenamiento jurídico vigente, y, en general, la garantía de la adecuada prestación a la sociedad.

"El cumplimiento de dichos fines", se puntualiza, "se desarrollará en el ámbito profesional únicamente, quedando excluida toda actividad de participación política, sindical o económica, atribuida por la Constitución a los partidos políticos, a los sindicatos o a otras asociaciones, por lo que no podrán apelar a medidas de actividad sindical, tales como la negociación colectiva, la huelga, el cierre patronal o similares, ni formular o distribuir declaraciones o manifestaciones de carácter político general".

Prevé el borrador de la futura ley que el ejercicio libre de cualquier profesión titulada "requerirá la previa incorporación al colegio profesional en cuyo ámbito se pretenda ejercer libremente la profesión. Asimismo se estipula que los colegios profesionales incorporarán "obligatoriamente a quien lo solicite", previa acreditación de que está en posesión, del título que le habilita legalmente para el ejercicio de la profesión de que se trate, y la obligación de quienes se incorporen a los colegios a pagar las cuotas para su mantenimiento y a pertenecer a la mutualidad colegial, si la hubiere.

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Tres ámbitos territoriales

Los colegios profesionales podrán constituirse, de acuerdo con el texto, como colegios provinciales, autonómicos o estatales en el ámbito territorial de la provincia, la comunidad autónoma o el Estado. "Dentro del ámbito territorial que venga adscrito cada colegio", se precisa, "no podrá constituirse otro de la misma profesión". Se fija también que la creación de colegios profesionales se hará, a petición de los profesionales interesados, mediante ley aprobada por las Cortes Generales, cuando se trate de un colegio profesional es tatal, o norma de los parlamentos autónomos correspondientes, cuando afecte a colegios autonómicos o provinciales.

La fusión, absorción, segregacion, cambio de denominacion y disolucion de los colegios profesionales requerirá la aprobación por decreto del Gobierno del Estado o de la comunidad autónoma correspondiente.

Establece la nueva ley que la existencia de varios colegios de la misma proflesion de ámbito inferior al estatal podrá determinar la creación de consejos generales de carácter autonómico o estatal. "Fuera del marco de los mismos", se matiza, "no se admitirán federaciones o uniones de ningún tipo". Asimismo se prohiben expresamente las federaciones o uniones de colegios profesionales de distintas profesiones.

Entre el listado de funciones que ejercerán los colegios profesionales, se señalan, entre otras: representar a la profesión ante la Administración pública y entidades o personas privadas; establecer y potenciar los servicios a los particulares destinatarios de la actividad profesional para procurarles la informacion y defensa precisa; desarrollar "cuantas actividades o competencias deleguen en ellos las administraciones públicas, respondiendo plenamente de su ejercicio; proponer a las administraciones públicas la cuantía de honorarios mínimos y máximos profesionales para su aprobación por aquéllas "cuando los mínimos no se devenguen en forma de aranceles, tarifas o tasas; adoptar medidas tendentes a evitar el intrusismo profesional; e intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.

Los poderes del Ministerio de Trabajo

Los estatutos de los colegios profesionales y de los consejos generales deberán ajustarse, en el plazo máximo de seis meses, al contenido de esta ley y los someterán a la aprobación de Ministerio de Trabajo del órgano autónomo correspondiente (a quienes la ley reconoce expresamente un papel de tutela sobre aquéllos), que examinarán su legalidad de acuerdo con los términos establecidos en la misma. Si transcurrido dicho plazo no se han presentado los nuevos estatutos, "Ias corporaciones", se afirma en el texto, "quedarán automáticamente disueltas". "Los estatutos", se aclara, "prohibirán, en todo caso, a los órganos de gobierno deliberar o tomar acuerdos o resoluciones sobre asuntos que, de conforinidad con lo establecido en la presente ley, queden situados fuera de las competencias de los colegios profesionales o sus consejos generales".

Señala el artículo 16 del proyecto de ley que los actos de los colegios profesionales y consejos generales de ámbito autonómico,, o estatal, cualquiera que sea el órgano del que errianen, son impugnables en alzada ante el Ministerio de Trabajo o el órgano autónomo correspondiente. Ambos podrán también revisar por vía administrativa o suspender de oficio dichos actos si se considera que vulneran la Constitución, las leyes o sus propios estatutos. Las corporaciones de las que emanen dichos actos podrán interponer recurso contencioso- administrativo ante la jurisdicción.

El Ministerio de Trabajo o el órgano correspondiente de la comunidad autóriorna podrán asimismo suspender la actividad de las juntas de gobierno de colegios profesionales y consejos generales "cuando la misma vulnere la Constitución, las leyes o incumplan sus propios estatutos". "El acuerdo de suspensión", se precisa, "señalará su término y las medidas a adoptar, encaminadas a que cesen las causas que determinaron la suspension. Podrán también ambos órganos tutores acordar la disolución de las juntas de gobierno "cuando las normas o actos adoptados por éstas, como consecuencia de la suspensión, no resuelvan la situacion creada,". En ese caso se prevé el nombramiento' de una comisión gestora, "convocándose ámediatamente elecciones para designar nueva junta de gobierno".

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