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La heterodoxia bancaria de Rumasa revela insuficiencias normativas y tutelares sobre el sistema financiero

La heterodoxia bancaria de Rumasa, arrastrada en muchos de sus aspectos desde hace más de tres lustros, revela la insuficiencia normativa y tutelar de las autoridades sobre el sistema financiero. Expertos del sector bancario y estudiosos del sistema financiero español coinciden en señalar que la mayor parte de las crisis bancarias que se han producido en este país, no sólo la de Rumasa, podrían haberse prevenido (impidiéndolas o paliándolas) con una interpretación más estricta de la legislación vigente, con un desarrollo normativo complementario y con una actuación más enérgica de las autoridades monetarias (entendiendo como tales la actuación coordinada del Banco de España y de los anteriores ministerios de Hacienda y Economía).

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Está unánimemente aceptado, según estas fuentes, que un sistema financiero se basa en la confianza. En frase de un conocido catedrático, "un sistema financiero funciona con poco dinero y mucha confianza". No obstante, en ésta como en otras esferas de la vida, la confianza no se otorga a la bondad natural de los sujetos, sino al entramado normativo, a las reglas de juego y a la capacidad de las autoridades para hacer respetar ese marco de actuación.Muchas de las heterodoxias bancarias de Rumasa reveladas por el ministro de Hacienda y Economía, Miguel Boyer, en sus distintas intervenciones públicas (conferencia de Prensa del día 24 de febrero y comparecencia ante el Pleno del Congreso los días 1 y 2 de marzo), están perfectamente contempladas y penalizadas por la legislación vigente, según los citados expertos.

Una de las heterodoxias más sorprendentes de los bancos de Rumasa denunciadas por Miguel Boyer ha sido la referida a concentración de riesgos (entendiendo por tales todo crédito comercial o financiero, cualquiera que sea la forma en que se instrumenta, así como las garantías y avales). Según el ministro de Economía y Hacienda, "la concentración de riesgos de los bancos expropiados de Rumasa, excluido el Atlántico, se situaba en el 62% del total de los créditos".

Los límites legales a la asunción de riesgos, según recoge Gonzalo Gil en su libro Sistema Financiero Español (editado por el Servicio de Estudios del Banco de España a finales de 1982), son diferentes para la banca no industrial y para la industrial. Para la banca no industrial "existe una doble limitación: por un lado, los riesgos que puede mantener con un cliente -persona natural, jurídica o empresa filial (aquella en la que el banco tiene como mínimo el 20% del capital)- no podrán ser superiores al 2,5% de sus recursos propios y ajenos; por otro lado, los grandes créditos (aquellos cuyo importe por titular es superior al 2% de los recursos totales del banco) no podrán superar, en conjunto, el 50% de los riesgos totales de la entidad bancaria".

"Para la banca industrial", según recoge Gonzalo Gil, el límite de asunción de riesgos "se establece de forma que el total de inversiones y créditos con una empresa no supere al 10% de los recursos totales del banco en cuestión".

La legislación, por otra parte, prohíbe a los presidentes de los bancos privados, vicepresidentes, consejeros, directores generales y asimilados a éstos la obtención de créditos, avales o garantías de la entidad en cuya dirección o administración intervengan, salvo autorización expresa del Banco de España.

A la vista de estas limitaciones a la concentración de riesgos, resulta sorprendente, a juicio de los expertos, que la división bancaria de Rumasa (excluido el Atlántico) haya podido alcanzar un 62% de sus créditos totales (porcentaje promedio que indica que el nivel de concentración de riesgos en alguno de los bancos citados debe ser muy superior).

Central de Información de Riesgos

Pese a la situación descrita en, Rumasa, existe, desde 1962, una Central de Información de Riesgos, creada por decreto ley. Esta Central de Información de Riesgos elabora, en base a la información recibida de las entidades bancarias, la estadística general del desarrollo del crédito en España, así como para notificar a las entidades crediticias aquellos casos de prestatarios que presenten un riesgo excepcional.

Según Gonzalo Gil, a esta Central de Información de Riesgos, cuyo funcionamiento y organización concretos tienen sus origen en la orden ministerial de 13 de febrero de 1967, deben remitir todos los bancos, cajas de ahorro y cooperativas los datos de posición de todos los créditos que superen una determinada cuantía (cuatro millones en estos momentos). Igualmente, deben comunicar las entidades todos aquellos créditos, con independencia de su importe, cuyo beneficiario se encuentra en quiebra, suspensión de pagos, moratoria o insolvencia.

Lo anterior se refiere a los créditos individuales, pero los colectivos también deben declararse en función de las responsabilidades de cada uno de los partícipes. Igualmente, deben declararse aquellas situaciones que, en función del volumen de endeudamiento de un solo prestatario, presenten una concentración excepcional de riesgos (en estos momentos se sitúa en 150 millones de pesetas).

Créditos cruzados

Otra de las heterodoxias descubiertas en los bancos de Rumasa, créditos directos o a través de terceras sociedades a las propias empresas, está también expresamente contemplado y penalizado por la legislación vigente. Los denominados créditos cruzados, por tratarse de operaciones que no descansan sobre la solvencia patrimonial de las entidades beneficiarias, son considerados por el Banco de España como ajenos a las buenas prácticas bancarias y, como tales, estima que no deben realizarse.

La circular 172 del Banco de España define como créditos cruzados aquellas operaciones por las que una entidad de crédito y ahorro concede apoyos a empresas vinculadas, de una u otra forma, a otra entidad de crédito que, a su vez, otorga créditos a las empresas vinculadas a aquéllas. Existen operaciones similares que, aunque varíen algo su instrumentación, deben considerarse igualmente prohibidas.

Estas prácticas irregulares, muy frecuentes en casos de bancos con holdings empresariales, han provocado en otros países legislaciones muy estrictas, y especialmente en Estados Unidos. Los desplomes bancarios de los años treinta, subsiguientes a la crisis de 1929 en Estados Unidos, se produjeron fundamentalmente -según un experto en bancos en crisis- porque los bancos se prestaban a sí mismos o a sociedades vinculadas a sus administradores. De ahí que la legislación norteamericana exija una total claridad, y no sólo una mera comunicación formal, de los principales accionistas de los bancos (este tipo de normativa hace muy difícil que se produzcan casos como el Masaveu o el Banco de Expansión Industrial, en que se desconocía que Rumasa fuese su propietario).

Según Gonzalo Pérez de Armiñán, en una recopilación sobre legislación bancaria, que se cita en otro lugar de este artículo, "para facilitar el conocimiento de la filialidad, la inspección del Banco de España, previa autorización concreta del Ministerio de Economía, podrá inspeccionar las empresas que se presuma forman parte de un grupo de filiales", pero esta autorización es sólo a los efectos de la política de riesgos.

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