La asistencia letrada al detenido, ¿un derecho renunciable?
Desde 1978, año en que se introdujo en nuestro ordenamiento la asistencia del abogado defensor al detenido en las diligencias policiales, los medios de información han podido dar cuenta a la opinión pública de un elevado número de imputados que han hecho dejación del uso de tal derecho. No es éste el momento de preguntarse sobre las causas de dicho fenómeno, sobre si las precipitadas renuncias al defensor se encuentran en relación con un deseo (¿subrepticiamente estimulado?) del detenido de librarse lo más pronto posible del interrogatorio policial, antes que prolongar su situación hasta la llegada del abogado, o si, dada su asistencia pasiva, la participación del abogado es considerada inútil por parte de muchos.Lo cierto es que esta situación ha llegado a preocupar a nuestro Ministerio de Justicia, que se encuentra en trance de presentar al Gobierno un anteproyecto de reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal que haga realidad el mandato constitucional por el que "se garantiza la asistencia de abogado al detenido" (artículo 17.3º). Y ante este futuro texto normativo, la primera pregunta que cabe realizarse es si es o no renunciable dicho derecho, debiendo distinguirse, para un correcto enfoque del problema, la renuncia del abogado de confianza de la del abogado de oficio.
1. La renuncia del detenido a su abogado de confianza es totalmente lícita en nuestro ordenamiento, pues, tratándose de un convenio de derecho privado el que liga al abogado con su cliente, de la misma manera que a nadie se le puede obligar a que contrate los servicios de otra persona o para que ejecute una obra, tampoco al detenido se le puede coaccionar a fin de que designe un abogado determinado para que asista a su interrogatorio.
Esta observación, aunque trivial, tiene dos importantes consecuencias prácticas: la primera es que, siendo el contrato de patrocinio un convenio de naturaleza personal, no se le debe siquiera sugerir al detenido la conveniencia de que elija a un determinado abogado de los que suelen pulular por las comisarías; la segunda todavía parece más evidente: en esa relación intuitu personae, al Estado no se le autoriza a sustituir la voluntad del imputado en la designación de su abogado de confianza. Merece, por tanto, al menos el calificativo de atentatoria a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, la reforma alemana de 1978, conforme a la cual, en cualquier estadio del procedimiento en la RFA puede reemplazarse al abogado elegido por uno de oficio, cuando aquél fuera sospechoso de colaborar con el terrorismo.
2. La renuncia del detenido al abogado de turno de oficio es, sin embargo, irrelevante desde el punto de vista jurídico, porque, a diferencia del derecho potestativo a la designación del abogado de confianza, la intervención del abogado de oficio viene determinada por normas de derecho público que, en determinados estadios procesales, obligan al Estado a proveer de abogado al imputado. En el que aquí nos ocupa, la razón es clara: cuando la Constitución afirma que "se garantiza la asistencia letrada al detenido" es, en definitiva, la sociedad quien ha impuesto la necesidad de que el abogado intervenga en los interrogatorios policiales, para obtener una certeza de que se han desarrollado con las manos limpias y con el objeto de que el futuro tribunal sentenciador pueda conocer, mediante la existencia o no de la firma del abogado en el atestado, acerca de la posible existencia de vicios de consentimiento en la declaración del detenido, si bien la sola confesión de éste -tal y como ha afirmado recientemente nuestro Tribunal Constitucional- no puede servir nunca de base para una sentencia condenatoria.
El tenor imperativo del artículo 17.3º de la Constitución no deja, pues, lugar a dudas de que el derecho del detenido a la intervención de un abogado de oficio es un derecho indisponible y reclamable en cualquier procedimiento, incluso en materia de terrorismo, pues el artículo 55.2º de la ley fundamental no llega a extender a él sus efectos. Al nuevo Ministerio de Justicia le va a corresponder, pues, la noble y difícil tarea de llevar a la práctica el pleno ejercicio de este derecho fundamental, que conlleva una revisión de la presuntamente inconstitucional ley Antiterrorista, reforma que, protegiendo suficientemente a la sociedad, debe ser a la vez respetuosa con los derechos de quienes tengan la inmensa desgracia de verse sometidos a un proceso penal.
Vicente Gimeno Sendra es catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Alicante.
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