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Reportaje:

Tributacion y desgravación de valores Mobiliarios

Como es bien conocido, son diversos -los conceptos de la declaración del impuesto sobre la renta que están directamente relacionados con los valores mobiliarios. Así, en la base imponible -bajo la denominación genérica de rendimientos del capital mobiliario- se computan los obtenidos de los títulos de renta fija y variable.Como incrementos o disminuciones de patrimonio habrán de figurar igualmente las plusvalías o pérdidas derivadas de la enajenación de tales activos. En el capítulo de las deducciones de la cuota figuran, entre otras, las establecidas en razón de los dividendos percibidos y las fijadas por inversiones en valores.

Finalmente, entre los ingresos a cuenta que se deducen de la cuota líquida resultante figuran las retenciones en la fuente correspondientes a los rendimientos de los valores mobiliarios. Examinado en el artículo de la semana pasada el primero de los conceptos indicados, corresponde ahora comentar brevemente los restantes aspectos.

Incrementos y disminuciones

Los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la enajenación de valores mobiliarios se computarán, con carácter general, en el supuesto de que los títulos coticen en Bolsa, por la diferencia entre el coste medio de la adquisición y el valor de cotización en Bolsa en la fecha en que la enajenación haya tenido lugar o, en su defecto, por la del día anterior en que se hubiesen cotizado, dentro del trimestre precedente, minorado dicho incremento o disminución patrimonial en el importe de los gastos ocasionados por la enajenación que: corran a cargo del vendedor.Si los valores mobiliarios enajenados no cotizaran en Bolsa, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor.

A estos efectos, se entiende por coste medio de adquisición de títulos homogéneos, esto es, de los de igual naturaleza emitidos por una misma entidad con igual nominal y derechos, el cociente entre el coste total de los mismos y el número de los poseídos en el momento de la enajenación.

Y constituye el coste total de estos títulos la suma de las siguientes partidas:

a) Las cantidades efectivamente desembolsadas en el caso de suscripción.

b) El importe de las adquisiciones efectuadas. Cuando se trate de títulos que coticen en Bolsa, el precio de adquisición se fijará de acuerdo con la cotización en la fecha de adquisición o, en su defecto, en el inmediato anterior.

c) En el caso de títulos recibidos total o parcialmente liberados por proceder de la capitalización de cuentas de reservas de libre disposición y/o de cuentas de regularización o actualización, de acuerdo con una controvertida normativa, las cantidades siguientes:

- El importe de la base imponible que se señaló o debió haberse señalado en el suprimido impuesto sobre las rentas del capital cuando el acuerdo de emisión de nuevas acciones se adoptó con anterioridad al día 1 de enero de 1979, cualquiera que sea la fecha en que se enajenen los títulos. Esto es, el 1,176 de la parte liberada.

- El valor nominal, en las enajenaciones realizadas dentro del plazo comprendido entre el día 1 de abril y 29 de diciembre de 1981, en el supuesto de que los títulos liberados lo hayan sido exclusivamente con cuentas de regularización o actualización.

- El importe realmente satisfecho, incluido en su caso lo pagado por la adquisición de los derechos de suscripción, en cualquier supuesto no contemplado en los dos apartados anteriores.

d) El valor que se determinó a efectos del impuesto de sucesiones y donaciones en el caso de valores adquiridos a título lucrativo, y

e) El importe de los gastos ocasionados por la compra de los títulos que corran a cargo del adquirente.

La suma de las anteriores partidas se reducirá, para determinar el coste total, en el importe de la venta de los derechos de suscripción que se hubiesen enajenado.

Ahora bien, cuando se trate de títulos adquiridos con anterioridad al día 11 de septiembre de 1978, se tomará como valor de adquisición el que figure en la declaración del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1978, cuando tal valor sea superior al efectivo de adquisición, no exceda del valor de mercado y la declaración se haya formulado antes del día 1 de julio de 1979.

Para quienes no estando obligados a declarar por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio, no lo hicieron por el ejercicio 1978 ni consignaron la valoración de sus elementos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al período impositivo de 1979, se tomará como valor de adquisición de los títulos que coticen en Bolsa adquiridos con anterioridad al día 11 de septiembre de 1978 la cotización media del último trimestre del indicado año, y de las acciones que no coticen, el valor teórico de las mismas resultante del último balance aprobado, siempre que en ambos casos tales valores sean superiores al de adquisición.

Fecha de adquisición de títulos enajenados

Finalmente, para los títulos enajenados en 1981, y siempre que haya mediado más de un año desde la fecha en que se adquirieron, su valor de adquisición se calculará aplicando al valor que resulte a partir del día 1 de enero de 1979, de acuerdo con las reglas reseñadas, el coeficiente de actualización del 1,308.-En el caso de que se trate de títulos adquiridos con posterioridad al día 1 de enero de 1979, el resultado de aplicar el mencionado coeficiente se deducirá proporcionalmente al tiempo que haya mediado entre la fecha de adquisición y la del día 1 de enero de 1981.

Así, determinado el incremento o disminución patrimonial, el contribuyente todavía tendrá que efectuar algunos cálculos adicionales para obtener la cuota tributaria que le corresponderá por este concepto.

En efecto, en el supuesto más sencillo, tendrá que dividir primeramente el incremento o disminución patrimonial obtenido por el procedimiento ya comentado por el número de años comprendidos en el período en el que el mismo se haya generado o se considere imputable, contados de fecha a fecha, tomándose como divisor un número entero, redondeado, en su caso, por exceso.

El cociente así hallado se sumará o restará, según proceda, a los restantes rendimientos netos, incrementos o disminuciones del patrimonio a los que les sea de aplicación la escala. Suponiendo que el saldo resultante sea positivo, se obtendrá el tipo medio de dicha escala.

Finalmente, este tipo medio se aplicará sobre el resto del incremento o disminución patrimonial integrado con las otras rentas, obteniéndose una cantidad positiva o negativa que aumentará o disminuirá, respectivamente, la cuota inicialmente obtenida por la aplicación de la escala de gravamen.

Deducción por dividendos, inversiones y retenciones

En términos generales, la deducción por dividendos consiste en deducir de la cuota del impuesto sobre la renta el 15% del importe bruto de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo, siempre que el beneficio, del que dicho dividendo proceda hubiese tributado efectivamente sin reducción ni bonificación alguna por el impuesto sobre sociedades, estableciendo la normativa vigente los supuestos que a estos efectos no tendrán la consideración de reducciones o bonificaciones en tal impuesto.En cuanto a la deducción por inversiones, para disfrutar de este interesante incentivo fiscal es necesario cumplir los siguientes requisitos:

- En primer lugar, interesa destacar que sólo pueden beneficiarse del incentivo las adquisiciones de valores públicos o privados de renta fija -obligaciones, Deuda Pública, bonos del Tesoro y otros fondos públicos- o variables -acciones o participaciones sociales- con cotización calificada en Bolsa.

- En segundo término, los valores deben permanecer en el patrimonio del contribuyente durante un mínimo de tres años a partir de la fecha de adquisición. No obstante existen diversos supuestos en los que se considera que no se interrumpe este período de permanencia.

- En tercer lugar, el importe de la inversión en valores no podrá exceder del 25%. de la base imponible del adquirente y, en su caso, de la correspondiente a la unidad

familiar.

- Finalmente, será necesario, además, que el importe comprobado del valor del patrimonio del contribuyente al finalizar el períoao de la imposición exceda del valor que arrojare su comprobación al comienzo de¡ mismo, por lo menos en la cuantía de la inversión -realizada.

En relación con las retenciones, normalmente se habrán efectuado aplicando el 15% a los rendimientos procedentes de los valores mobiliariós, por lo que será esta cantidad la que habrá que deducir de la cuota líquida del impuesto sobre la renta.

Rendimientos de valores

Sin embargo, respecto de los rendimientos de los valores mobiliarios poseídos con anterioridad al dia 1 de enero de 1979 que gozaren de. algún beneficio fiscal en el suprimido impuesto sobre la renta de capital, se deducirá no la retención realmente efectuada, sino la cantidad que se hubiese retenido de no existir exención o bonificación, calculándose el importe de la misma por aplicación de las normas del antiguo impuesto sobre las rentas del capital.Es decir, si un contribuyente fuera propietario de una obligación que gozara anteriormente de una bonificación del 95% en el antiguo impuesto sobre las rentas del capital, a los intereses percibidos en 1979 se le habrá practicado una retención del 1,20%, mientras que en la declaración del impuesto sobre la renta aquél podrá deducir el 24%.

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