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Reportaje:

Rendimientos del capital mobiliario en la declaración de la renta

Se consideran rendimientos procedentes del capital mobiliario todas las percepciones, cualquier que sea su denominación, que se deriven directa o indirectamente dé elementos patrimoniales de la naturaleza, tanto de bienes como de derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades profesionales, empresariales o artísticas realizadas por el mismo.En concreto, se incluyen en tal concepto de rendimientos, entre otros, los siguientes:

- Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades y asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad jurídica en virtud de la condición de socio, accionista o partícipe. A este respecto, tienen la consideración de dividendo o participación en beneficio las cantidades entregadas a los socios, con cargo a reservas, incluias las procedentes de regularización, que no sean objeto de capitalización, esto es, las que no se repartan mediante la entrega de acciones liberadas.

Más información
Un caso práctico.

La totalidad de la contra prestación, cualquiera que sea su denominación, percibida por el sujeto pasivo que proceda de capita les colocados en cualquier clase de crédito público o privado, como son, por ejemplo, los intereses de obligaciones y de la deuda pública. Sin embargo, el resultado deriva do del canje, conversión, estampillado, amortización o venta de valores mobiliarios no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, debiendo declararse dentro del concepto de incrementos o disminuciones de patrimonio.

- La contraprestación obtenida por el sujeto pasivo, cualquiera que sea su denominación, como consecuencia de la titularidad de cuentas en toda clase de instituciones financieras, como son, por ejemplo, los intereses de las cuentas corrientes, cuentas de ahorro e imposiciones a plazo.

Los rendimientos procedentes de la propiedad industrial o intelectual, cuando el sujeto pasivo no sea el autor y los rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, siempre que el sujeto pasivo no utilice los derechos en el seno de su actividad empresaria-1 o profesional, en su caso.

- Los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas, excluyéndose naturalmente los- procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles, que se consideran como un concepto de renta fiscal distinto, sometido a un tratamiento peculiar que ya fue examinado en un artículo anterior.

- Las rentas vitalicias y las temporales que tengan por causa la imposición de capitales. A este respecto, en el supuesto de rentas vitalicias, se considerará como amortización el 70% de su importe en el año de su imposición, reduciéndole dicho porcentaje de amortización en un entero por cada año que exceda de aquél, hasta un límite del 10%. Cuando se trate de rentas temporales, el porcentaje de amortización será del 70%, de su importe en el primer año, reduciéndose dicho porcentaje en un entero por cada año siguiente hasta completarlos que comprenda el contrato, con el límite del 10% en dicha regresión.

- Las pensiones y haberes pasivos a favor de personas distintas de las que generaron el derecho a su percepción, como son las pensiones de viudedad y orfandad.

- Los procedentes de la negociación de letras de cambio y los intereses de los certificados de depósito. En el supuesto de la negociación de letras de cambio, el rendimiento computable sería la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta o cobro al vencimiento.

Por el contrario, no tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario los conceptos siguientes:

- El precio de venta de los derechos de suscripción y el valor de las acciones que se entreguen total o parcialmente liberadas, sin perjuicio de que se computen a efectos de la determinación del posible incremento o disminución patrimonial en el momento de la venta de tales valores, como se tendrá ocasión de analizar en un próximo artículo.

- Los rendimientos atribuidos y los resultados imputados a los socios de las sociedades civiles y entidades sin personalidad jurídica y de las sociedades en régimen de transparencia fiscal, tanto en el supuesto obligatorio como en el voluntario.

- La contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el precio aplazado en la compraventa, cuando constituya el negocio regular comercial, industrial o de servicios, y los derivados de la asisten cia técnica, cuando se preste por quienes ejerzan una actividad empresarial y siempre que aquella prestación tenga lugar en el ámbito de ésta. En estos casos, tales rendimientos se consideran procedentes de una actividad empresarial.

Rendimiento íntegro

Definidos los rendimientos que tienen la consideración fiscal de capital mobiliario, es preciso indicar que los contribuyentes deberán consignar en su declaración del impuesto sobre la renta el importe de los obtenidos durante 1981. A este respecto se entiende, con carácter general, qué se han obtenido tales rendimientos en 1981 cuando se hubiesen devengado en dicho ejercicio, esto es, aquellos que hubiesen sido exigibles durante ese período.Estos rendimientos deben figurar en el concepto de ingreso por su importe íntegro, es decir, sin de ducir las retenciones practicadas en la fuente. Y aunque normal mente el tipo de retención que se hava aplicado a tales rendimientos ha6rá sido del 15%, hay supuestos en los que tal porcentaje habrá sido inferior. En efecto, no existe obligación de practicar retenciones sobre determinados rendimientos del capital mobiliario, como son las retribuciones en es pecie que no supongan la entrega, transferencia o abonó en cuenta de dinero u otro documento que lo represente. Igualmente, no hay que practicar retenciones sobre los intereses y comisiones de los depósitos de moneda extranjera y de las cuentas extranjeras en pese tas que se satisfagan a personas o entidades no residentes en España y sobre los rendimientos del capital mobiliario procedente de la negociación de las letras de cambio en el mercado bursátil. Asimismo, sobre los rendimientos de los valores mobiliarios emitidos con anteríoridad a 1 de enero de 1979 y que gozaren de algún beneficio fiscal en el impuesto sobre las rentas del capital el tipo de retención aplica do habrá sido el resultante de las normas de dicho impuesto, teniendo en cuenta tal, beneficio fiscal.

De los rendimientos íntegros ya reseñados el contribuyente podrá deducir para la determinación del rendimiento neto los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los rendimientos procedan.

- Los tributos y recargos no estatales, así como las exacciones parafiscales, tasas, recargos y contribuciones especiales no repercutibles legalmente, cualquiera que sea su denominación, siempre que incida sobre los rendimientos computados o sobre los bienes o derechos productores de los mismos y no tengan carácter sancionador.

- Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición de los bienes o derechos cuyos rendimientos íntegros se computan.

- Los ocasionados por la formalización del correspondiente contrato de cesión o colocación de los capitales, así como los de defensa jurídica relativos a los rendimientos computados en el impuesto.

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