¿Quién teme a la ley electoral?
EN sus declaraciones en Televisión al año de ocupar la Presidencia del Gobierno, Leopoldo Calvo Sotelo descartó cualquier posibilidad de que las Cortes Generales pudieran aprobar, en lo que resta de legislatura, la norma electoral prevista en los artículos 68 y 69 de la Constitución. El seguro acierto del pronóstico, que juega con cartas marcadas, descansa, naturalmente, en que la decisión de dar luz verde al proyecto de ley electoral o cerrar el paso a su discusión depende, en última instancia, del jefe del Ejecutivo. Es cierto que sería necesaria una gran celeridad y rapidez en los trámites para que las Cámaras promulgaran esa ley antes de los próximos comicios. Pero lo que en verdad falta es voluntad política, tanto en el Gobierno como en la oposición, para dar cumplimiento a un mandato constitucional que debería haber sido desarrollado nada más iniciarse la actual legislatura. Porque, dejando a un lado prisas de última hora, los actuales diputados y senadores han dispuesto de un plazo sobrado de tres años para llevar a cabo esa tarea. Ahora bien, ni el Gobierno ni la oposición han presentado ante el Congreso, a lo largo de ese período, un proyecto o una proposición de ley electoral.La irregularidad de que las segundas elecciones generales después de promulgada la Constitución puedan realizarse al amparo de un decreto-ley de marzo de 1977 es demasiado estridente para ser pasada por alto. La disposición transitoria octava de nuestra ley fundamental estableció, como supuesto excepcional, la aplicación de esa normativa preconstitucional y provisional de 1977 a los siguientes comicios en el caso forzoso de que la disolución anticipada de las Cortes Constituyentes -cuyo mandato expiraba en junio de 1981- impidiera a los diputados y senadores, como efectivamente ocurrió, aprobar la ley electoral. Pero la autorización para cubrir una situación de emergencia no debería prolongarse mas allá de las circunstancias irrepetibles que la justificaron.
El artículo 68 de la Constitución establece un mínimo de 300 diputados y un máximo de 400 representantes para formar el Congreso, hoy compuesto de 350 miembros. ¿Cuántos años habrá que aguardar para que la futura ley electoral modifique o confirme la configuración numérica actual de la Cámara? El párrafo segundo del mismo artículo consagra a las provincias como circunscripción electoral y establece el principio de una representación mínima inicial para cada una de ellas. ¿Admitirá la nueva ley la subdivisión de las provincias más pobladas en distritos, a fin de evitar las listas kilómetricas de treinta o más candidatos? Y en lo que respecta a los mínimos de representación por circunscripción, ¿cuál será el número definitivo de diputados por provincia? La Constitución establece que los diputados serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Ahora bien, los criterios aplicados por el decreto-ley de 1977 consagran el sufragio desigual desde el momento en que los ciudadanos de las provincias más densamente pobladas -como Madrid y Barcelona- envían al Congreso menos diputados por habitante que -por ejemplo- Soria, Teruel o Palencia. ¿Mantendrá la futura ley el principio de asignar representantes a las hectáreas en vez de a los ciudadanos? El párrafo tercero del artículo citado establece que Ia elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional". ¿Cuáles serán esos criterios? ¿Qué correctivos se aplicarán a la estricta proporcionalidad? El sistema actual concedió al partido ganador en las anteriores elecciones una prima en escaños de casi catorce puntos respecto a los sufragios populares obtenidos. ¿Seguirá recurriéndose a la ley d'Hondt, que favorece a los grandes partidos, o se buscará un sistema que no beneficie tan descaradamente a las listas más votadas? Hasta ahora se margina de la asignación de escaños a las candidaturas que no alcancen un 3% de los votos emitidos en la circunscripción electoral. ¿Se mantendrá o se aumentará en el futuro ese porcentaje mínimo de sufragios? Y ese procentaje ¿tendrá como referencia el cense, nacional, los votos emitidos en la provincia o lo! resultados en la comunidad autónoma? El párrafo quinto del artículo 68 señala que Ia ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España". ¿Cuantos años habrán de aguardar los emigrantes para. que se proteja de manera efectiva su derecho al voto? El artículo 69 remite a una ley orgánica para regular la forma de elegir a cuatro senadores por provincia. ¿Seguirá vigente el actual sistema mayoritario?
Tanta o mayor importancia reviste la deseable y esperada modificación del sistema de listas cerradas y bloqueadas, que no dejan al ciudadano mas opción que aceptar o rechazar por entero la candidatura patrocinada por unas siglas y que entregan a las direcciones de los partidos un poder excepcional para decidir quiénes serán los futuros diputados y senadores. También se halla pendiente la cuestión, tan polémica durante la presente legislatura, de la suerte que aguarda al diputado que abandona las filas de su partido o la disciplina de su grupo parlamentario. ¿Serán los escaños propiedad de los partidos que han presentado en sus listas -cerradas y bloquedas- a los candidatos, o podrán los diputados conservarlos pese a sus deserciones?
La abundancia de las interrogantes y la importancia de los intereses que se juegan en las respuestas explican las escasas ganas de la UCID y del PSOE para negociar, aprobar la ley electoral que habrá de contestarlas. Pero no se trata de una cuestión de gustos, de buena voluntad o de libre albedrío. La ley electoral tiene que ser promulgada en virtud de un mandato constitucional cuyo incumplimiento podría ser fácilmente esgrimido por las fuerzas antidemocráticas para denunciar el poco respeto que los representantes de la soberanía popular muestran en ocasiones por la norma fundamental sobre la que descansa su legimitidad como miembros del Poder Legislativo.
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