La institución del jurado
En el tercer aniversario de la Constitución bueno es recordar una parte de la misma que, por el momento, no ha cobrado vigencia. El artículo 125 dispone que "los ciudadanos podrán participar en la Administración de justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine". Hasta ahora, el Gobierno no ha remitido a las Cortes ningún proyecto de ley sobre la materia, ni tenemos noticias de que en el Ministerio de Justicia se esté trabajando en ello. Tampoco los partidos políticos han prestado especial atención al desarrollo de este precepto constitucional y, sin embargo, creemos que el restablecimiento del jurado en los procesos penales constituiría un paso gigante en el largo camino que nuestra Administración de. justicia debe recorrer para ponerse a la altura de los tiempos.Justo es decir que no es este el único tema que está pendiente de desarrollo legislativo desde la promulgación de la Constitución en 1978 (en mayo de 1979 el Gobierno Suárez, entonces en el poder, acordó un programa legislativo de doce meses que comprendía 55 proyectos de ley a presentar ante las Cortes, y el mismo no ha sido cumplido más que una mínima parte), pero el que sean muchos los problemas a resolver no quita urgencia a ninguno de ellos.
Historia del jurado
Podemos definir el jurado como un grupo de personas formado por sorteo entre los ciudadanos para cada proceso, cuya misión consiste en determinar y declarar el hecho objeto de éste, o la culpabilidad o inocencia del acusado, quedando al cuidado de los jueces profesionales la imposición de la pena según la legislación aplicable.
Vamos a hacer un poco de historia de esta institución, cuya vigencia fue suspendida en España por decreto de 8 de septiembre de 1936 dictado por la Junta de Defensa Nacional. Existen precedentes en Grecia y Roma, pero el jurado, de hecho, nace en Inglaterra y País de Gales durante el reinado de Enrique II (1154-1189), es decir, antes de la promulgación de la Carta Magna de 1215. En un principio estaba reservado a asuntos civiles, pero el Bill of Rights, de 1688, establece el derecho fundamental inviolable de todo ciudadano inglés a ser juzgado, en asuntos penales, por tribunales de jurado.
La ley de 16 de septiembre de 1791 establece el jurado en Francia, siguiendo el ejemplo inglés y por el influjo de las doctrinas de Rousseau, Montesquieu y Beccaria. La presión ejercida por los partidos liberales en Europa durante el siglo XIX hizo que, después de Francia, todos los países (Alemania, Italia, Suiza, Bélgica) instauraran esta institución o el Escabinato, jurado formado también por profesionales del derecho. Actualmente es Estados Unidos el país donde el jurado tiene mayor raigambre; se halla establecido en todos sus Estados y, según informe de la Universidad de Harvard, anualmente dos millones de americanos forman parte de un jurado en alguno de los 150.000 procesos que se celebran.
En España estaba prevista la institución del jurado en las constituciones de Bayona y Cádiz, pero su instauración se produjo mediante la ley de 22 de octubre de 1820 y adicional de 1822, sólo para delitos de imprenta y electorales. Las leyes de 23 de junio de 1870 y 22 de diciembre de 1872, que desarrollaron la Constitución de 1869, extendieron el jurado a todos los delitos comunes más graves y a los delitos políticos. En 1875, el jurado fue suprimido, y restablecido en 1888 para todos los delitos, salvo los de matiz político. El 4 de febrero de 1907 fue suspendido provisionalmente para Barcelona y Gerona, al igual que el 7 de agosto de 1920, por decreto de Primo de Rivera, fue de nuevo suspendido para todo el territorio español.El régimen republicano levantó la suspensión inmediatamente a su proclamación y, como hemos dicho, en 1936, la Junta de Defensa Nacional lo suspendió.
Los argumentos a favor de los tribunales de jurado son numerosos. Resumiremos algunos de ellos:
a) Una de las funciones de la pena es la "prevención general" del delito, es decir, ejercer una fuerza disuasoria ante impulsos o tendencias criminales, mostrando las consecuencias de tales conductas. Esta función, una de las más importantes para justificar la imposición de la pena, se ejerce verdaderamente cuando la Administración de justicia no es sólo cosa de unos pocos iniciados en la tramitación de unos procesos judiciales que revisten, para la mayoría, un carácter esotérico.
b) Los principios de oralidad, inmediación y publicidad reconocidas en el derecho procesal moderno universalmente, tienen plena satisfacción mediante la intervención, en la formación de la sentencia, de simples ciudadanos no profesionales de la Administración de justicia.
c) La igualdad de las partes en el derecho penal, es decir, entre la defensa y la acusación, representada ésta por el ministerio fiscal, se da en su plenitud mediante el jurado. A pesar de la independencia del poder judicial, reconocida por la legislación y celosamente defendida por los jueces, de hecho existe una mayor afinidad entre los jueces y los fiscales que entre aquellos abogados, aunque sólo sea por la mayor frecuencia en el trato cotidiano.
d) El derecho positivo, es decir, la legislación, debe estar sometido a un contraste permanente con la conciencia social, para que no se produzca un distanciamiento entre ambos. La jurisprudencia que emana de los tribunales de jurado constituye una definitiva ayuda para la actualización del derecho penal.
Esperemos que pronto nuestros legisladores se ocupen del desarrollo del artículo 125 de la Constitución, a fin de conseguir un verdadero acercamiento de la Administración de justicia a los ciudadanos.
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