Conflicto PCE-EPK: una resolución ilegal
La resolución del secretariado del PC de España que disuelve el comité central del Partido Comunista de Euskadi- Euskadiko Partido Komunista (PCE-EPK) supone la culminación del conflicto abierto entre ambos partidos y plantea numerosos interrogantes sobre la oportunidad política de la medida, así como sobre su viabilidad jurídica. A nivel político significa una injerencia en el proceso de unificación de sectores de la izquierda vasca en una organización que traduzca en el plano político el peso social de los trabajadores y fuerzas de progreso de Euskadi. A nivel jurídico es inevitable el debate sobre el alcance real de la autonomía del PCE-EPK y de sus relaciones orgánicas con el PCE.Desde una perspectiva legal, ha de tenerse en cuenta que el PCE-EPK es una organización de personalidad jurídica propia, resultante de su legalización como partido diferente al Partido Comunista de España, y como tal, inscrito en el registro de asociaciones políticas creado por Ley 21/1976, del 14 de junio, con fecha 7 de noviembre de 1977. De tal inscripción se deducen, en base a dicha ley y a la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, de partidos políticos, la plena capacidad jurídica del PCE-EPK, lo que le diferencia de las restantes «organizaciones de cada nacionalidad, país o región, que constituyen los partidos comunistas respectivos» y «son parte integrante del PCE (artículo 37 estatutos PCE), organizaciones no inscritas ni legalizadas como partidos. A diferencia del Partido Comunista de Galicia, Partido Comunista de Andalucía, Partido Comunista del País Valenciano, el PC de Euskadi, como el PSUC, recibe, por su legalización, la consideración de partido con personalidad propia y, como tal, regido por sus propios estatutos.
Autonomía vinculada al PCE
Esta autonomía es recogida en los estatutos del PC de Euskadi, según los cuales el partido, «en razón de las características nacionales de Euskadi, elabora y aplica su política con plena autonomía, vinculándola con la del Partido Comunista de España, del que forma parte» y «participa con el conjunto del PC de España en la elaboración y aplicación de su política» (artículo 4). Sus militantes lo son del PC de Euskadi, incorporándose al PSUC o al PC de España en el caso de que trasladen su residencia a Cataluña o a otro punto de España (artículo 6). La autonomía jurídica y política del partido quedaba sancionada al determinarse que su órgano supremo es el congreso (artículo 3 l), y confirmada, desde el momento en que no se prevé la existencia de ningún organismo ni vínculo orgánico exterior al partido al que se reconozca capacidad de interferencia.
De lo anterior puede deducirse un primer elemento de debate en torno a dos formulaciones aparentemente contradictorias: la afirmación del PCE-EPK como partido nacional vasco (artículo 1) y la declaración de que forma parte del PCE (artículo 4.1). El debate queda resuelto a nivel jurídico con lo anteriormente expuesto: supuesta la inscripción en el registro de asociaciones, el PCE-EPK se configura como un sujeto político diferenciado, con capacidad decisoria autónoma y con una voluntad que se forma según las determinaciones estatutarias. A nivel político, es obvia la derivación del PCE-EPK y suproveniencia del PCE, quien consiente que se constituya en Euskadi un partido jurídicamente autónomo (renunciando a crear un PC de España en Euskadi).
Una subordinación no sancionada
Con ello, el plano político no queda alterado, pues se continúa compartiendo un mismo proyecto político y existe una voluntad explícita de practicar una Política común en cuya elaboración se participa democráticamente. En este sentido, formar parte significa, a nuestro juicio: a) que el PCE asume como propios a los militantes del PCE-EPK, a los que permite participar en los congresos, elegir y ser elegidos en los órganos de dirección (artículo 37, g); b) que se comparte, en una posición de respeto a la voluntad autónoma del PCE-EPK, una misma política general.
Esta interpretación viene confirmada implícitamente en los propios estatutos del PCE, según los cuales este formar parte no puede entenderse en sentido orgánico, dada la carencia de una normativa que contemple las posibles intervenciones de una organización en la otra, no sancionándose la subordinación del comité central del PCE-EPK respecto a su homónimo del PCE, ni previéndose más forma de intervención que la del artículo 38, que en seguida comentaremos. El PCE carece de cauces para reformar los estatutos del PCE-EPK incluso en los supuestos en que se produjeran diferencias o contradicciones entre ellos y los del PCE.
Pero la afirmación de tal inexistencia de cauces de intervención parece encontrar un importante reparo en el artículo 38 de los esta tutos del PCE (introducido en el polémico X Congreso frente a las tesis de los federalistas, y aprobado con el voto contrario de la mayoría de la delegación vasca), según el cual «en caso de surgir conflictos que no hayan podido ser superados por los medios ordinarios de trabajo del partido, relativos a la política propia del ámbito de los partidos de nacionalidad, país o región, el comité ejecutivo ( ... ) convocará el pleno del Comité Central para examinar el conflicto, el cual decidirá sobre la cuestión ».
Dada la dificultad de espacio impuesta por las características de este artículo, sintetizamos nuestra opinión a este respecto señalando: a) la interpretación normativa ha de realizarse teniendo en cuenta el conjunto del ordenamiento, encontrando en éste los límites (explícitos o implícitos) de su incidencia. b) Ello supuesto, sería ilegítima una resolución que, basada en este artículo 38, negara la autonomía reconocida al PC de Euskadi, tanto por la vigente ley de partidos como por sus estatutos y por la interpretación de los estatutos del PCE, más coherentes con la práctica política de ambos partidos. c) La interpretación del artículo 38, que legitimará una actuación del PCE como la que motiva este trabajo, supondría el reconocimiento de la posibilidad de vaciamiento de la normativa referente a «partidos de las nacionalidades, partidos o regiones», regulados en el artículo 37. d) Ello adquiere tintes especialmente graves si considerarnos que, supuestos los estatutos del PCE-EPK (cuya legalidad no ha sido jamás puesta en duda por el PCE), no puede considerarse jurídicamente igual la situación de dicho partido con los restantes de nacionalidades, países o regiones, sino que, tanto de iure como (hasta ahora) de facto, su situación es similar a la del PSUC, a quien los estatutos del PCE consideran «un partido independiente, unido fraternalmente al PCE. e) De todo ello se deriva que la expresión dirimir conflictos no puede entenderse como cláusula que legitime la adopción de cualquier medida, sino corno capacidad para emitir una decisión arbitral con repercusiones en el plano político.
Ello supuesto, habría de entenderse, desde una perspectiva jurídica, que la legítima dirección del PCE-EPK seguiría siendo la salida de su IV Congreso, no pudiendo cambiar sino por los mecanismos previstos en los estatutos.
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