El nuevo ordenamiento jurídico en materia deportiva / y 2
Otra manifestación del intervencionismo estatal en esta materia, que excede del fomento y la promoción ordenados en la Constitución, es el Capítulo V de la ley del Deporte, sobre régimen disciplinario deportivo, desarrollado por Real Decreto 2690/1980, de 17 de octubre. Estas normas, además de copiar algunos preceptos del Código Penal, se basan en el procedimiento sancionador de los funcionarios públicos de la ley de Procedimiento Administrativo y del decreto de 16 de agosto de 1969 (algunos de cuyos preceptos copian literalmente), funcionarios que, como es sabido, tienen un status especial o particular en su relación con la Administración; con olvido de que los clubes y las federaciones son asociaciones voluntarias, con sus propias normas internas disciplinarias, e incluso internacionales, vulnerándose de nuevo aquí la Constitución, ahora no sólo en su artículo 22, sino también en el 9, que garantiza la libertad de los grupos.El decreto disciplinario regula las faltas muy graves, graves y leves, las sanciones, la extinción de la responsabilidad y los atenuantes y agravantes. Por citar algún ejemplo, el artículo 5 considera falta muy grave la protesta individual, airada y ostensible, realizada públicamente contra el árbitro, con menosprecio de su autoridad, y estas faltas se castigan, según el artículo 10, con sanciones tales como inhabilitación a perpetuidad, privación definitiva de la licencia u otras igualmente importantes. Otra falta, muy grave es la desobediencia a las órdenes de los árbitros. El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de febrero de 1977, sentó el principio de proporcionalidad con la infracción que debe regir en toda sanción administrativa.
Pero además, y volviendo al ejemplo del fútbol, el artículo 31 de los estatutos de la FIFA dice que corresponde a esta organización examinar si las medidas disciplinarias que adoptan las federaciones son adecuadas y corresponden a la escala, de las penalizaciones indicadas en el reglamento disciplinario adoptado por el congreso de la FIFA de Tokio, el 8 de octubre de 1964, reglamento al que también se remite el artículo 9 del Reglamento del Mundial de 1982. Además, las reglas del juego autorizadas por el International Football Association Board, admitidas en España, regulan diversas faltas e incorrecciones, que se solapan en muchos casos con las del decreto español. Así, la conducta incorrecta se corrige con amonestación en la regla XII, mientras que es falta grave en el decreto, que puede castigarse con inhabilitación de un año.
El procedimiento, según el decreto de 17 de octubre de 1980, es complejo, e incluso puede iniciarse por denuncia, aunque se recogió en el artículo 12 un procedimiento de urgencia cuando la infracción sea de reglas del juego, procedimiento en el que es preciso la audiencia del interesado.
La intervención se manifiesta de nuevo en el Comité Superior de Disciplina Deportiva, comité que, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, y cuyo presidente es nombrado por el de dicho organismo autónomo, decide en última instancia sobre cuestiones disciplinarias. El artículo 45 del decreto, al enumerar los casos en que cabe el recurso, se refiere a «cualquier otro asunto que, por su trascendencia o importancia para la vida deportiva, el comité considere oportuno entrar en su conocimiento». Ninguna ley procesal contiene una norma parecida, y menos ahora, cuando el artículo 9 de la Constitución sienta el principio de seguridad jurídica.
Por otra parte, el artículo 32 del decreto da recurso contra las resoluciones de este comité en vía contencioso-administrativa, de manera que los tribunales de lo contencioso conocerán de las sanciones impuestas por federaciones a árbitros y deportistas, criterio diametralmente contrario al sostenido por el Tribunal Supremo en auto de 19 de diciembre de 1978, cuando sienta la doctrina de que la potestad disciplinaria sobre un jugador no es una actividad administrativa, sino de derecho privado, y, por tanto, no es fiscalizable en vía contencioso-administrativa. Esta solución de nuestro alto tribunal fue calificada como de «plenamente acertada» por Martín Bassols en Justicia deportiva y jurisdicción laboral, Civitas, julio-septiembre 1980.
No puede dejar de hacerse referencia a que por Real Decreto 3609/1980, de 26 de septiembre, la comunidad autónoma vasca «asume todas las competencias en materia de cultura física y deportes ejercidas hasta el presente por el Consejo Superior de Deportes en el País Vasco», aunque el Estado se reserva los juegos escolares. Así pues, el Comité Disciplinario del Consejo no actuará en el País Vasco, y sus clubes serán sancionados en última instancia por el organismo que decida el Consejo de Gobierno Vasco, y el Parlamento vasco, según el artículo 10.36 del Estatuto vasco, tiene competencia para dictar una ley regulando el deporte en su ámbito, el régimen de los clubes y la tipificación de infracciones y sanciones. Si esto se hace así en otras comunidades autónomas, podríamos llegar a una liga nacional, por ejemplo, de fútbol en donde la sanción por una falta sea distinta según en el territorio autonómico donde se celebre el encuentro o según la vecindad de cada club.
Una referencia, por último, al Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero, por el que se dictan normas reguladoras de la relación laboral especial de los deportistas profesionales: su artículo 1, párrafo 3, se refiere a la ordenación jurídico-pública del deporte para aludir a la determinación de la forma, clase y naturaleza de las competiciones, su organización, el señalamiento de las reglas de juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas. Evidentemente, se está creando una nueva rama del derecho público, dentro del derecho administrativo, consistente en un ordenamiento deportivo de marcado carácter político-administrativo y de matiz totalmente intervencionista por parte del poder público. Frente a este fenómeno, habría que apostar, como hoy es necesario hacer en tantas otras materias, por la libertad, la democracia y la Constitución.
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