La ley de Enjuiciamiento Oral de Delitos Menores, gesto político ante el aumento de la delincuencia
En vigor desde el pasado 11 de diciembre, la ley orgánica de Enjuiciamiento Oral de Delitos Dolosos, Menos Graves y Flagrantes ha pasado casi inadvertida para la opinión pública, a pesar de la trascendencia social de la misma y de la incidencia que puede tener entre los ciudadanos. El nuevo procedimiento, por el que en teoría se ha pretendido imprimir mayor rapidez a la pesada maquinaria de la justicia española, afecta al 80% de los delitos contemplados en el Código Penal, los llamados menores o menos graves, pero a los que pueden corresponder hasta seis años de prisión. Francisco Gor coordinó este intercambio de opiniones.
Para analizar el contenido y el alcance de la nueva ley, EL PAÍS ha reunido a los jueces Rafael Estévez y Clemente Auger, al fiscal José Antonio Martín Pallín y el abogado Gonzalo Martínez-Fresnedas, todos ellos profesionalmente situados en la primera línea de la actividad judicial. La nueva normativa afectará, desde luego, a la mayoría de los presuntos delincuentes que afluyen todos los días a los juzgados de guardia de las ciudades españolas.Si inadvertida ha pasado la nueva ley entre los ciudadanos, puede decirse que en los medios judiciales ha sido recibida con desilusión, ya que, si bien de acuerdo con la finalidad de la misma, dichos medios observan en ella abundantes defectos e imprecisiones. Por otra parte, la falta de una infraestructura judicial suficiente en medios materiales y de personal la hacen inaplicable en la práctica. Prueba de ello es que muy pocos juicios se han celebrado hasta ahora según el nuevo procedimiento. Algunas opiniones aventuran que la nueva ley no pasa de ser un gesto político de los poderes públicos ante el alarmismo social producido por el aumento de la delincuencia.
Pregunta. ¿Qué problemas plantea la aplicación de esta ley?
Clemente Auger. La ley orgánica de Enjuiciamiento Oral de Delitos Dolosos, Menos Graves y Flagrantes ha venido a resolver, en teoría, un gravísimo problema, que es el problema de que los delitos pequeños, bueno, no tan pequeños, ya que pueden corresponderles hasta seis años de cárcel, deben enjuiciarse rápidamente, y ante el juez y el fiscal. Por tanto, era una ley que merecía haber sido recibida con gran atención. Sin embargo, nadie ha dicho nada y todo el mundo ha permanecido callado. Nadie ha destacado la importancia que en principio tenía esta ley, que era terminar con el problema de que los juicios sobre los delitos menores se están viendo normalmente un año y medio después de la comisión de los hechos. La ley tiene once artículos, no tiene exposición de motivos y altera enormemente la ley de Enjuiciamiento Criminal. Yo creo que la ley, en cuanto que tiende a la oralidad del procesamiento y a la concentración de la prueba ante el juez y el fiscal, es incuestionablemente buena. Y, por tanto, está dentro de la Constitución. Que las pruebas se practiquen dentro del juicio oral, delante del juez y del fiscal, implica mayores garantías que si las pruebas se realizan en las secretarías de los juzgados, como está sucediendo ahora en las grandes ciudades. Eso no se puede negar, y eso es así.
Pero ahí terminan todas sus bondades. Porque luego, la infraestructura para la ley es insuficiente y la técnica jurídica que la ley lleva consigo es disparatada. También hay otro problema, y es lo que se vislumbra detrás de la ley, que es una satisfacción demagógica de meter a la gente en la cárcel rápidamente y de aumentar el poder policial en la investigación.
Rafael Estévez. Efectivamente, esta es una ley que altera sustancialmente todos los principios que vienen rigiendo en el proceso penal español, tal como se encarnan en la ley de Enjuiciamiento Criminal. Y ante este hecho ocurre, a mi juicio, algo de mucho bulto, que es la ausencia de una exposición de motivos. Esta ausencia, en una ley que rompe absolutamente el sistema de la ley de Enjuiciamiento Criminal, creo que es en sí un hecho gravísimo, porque yo no sé lo que significa, pero puede significar muchas cosas. Puede significar que los redactores de esta ley no tenían una conciencia clara de cuál es la filosofía que preside esta ley. Parece ser que, efectivamente, si se, bucea en la ley, sería esa filosofía la de la rapidez absolutamente necesaria para que no se produzcan retrasos de dos años o más hasta la celebración del juicio. Pero también, como no se esclarece nada, podía tener la ley la finalidad de reforzar el poder de la policía en la investigación de los delitos. Yo no creo que sea así, creo que la finalidad es la rapidez, pero lo cierto es que tenía que haberse elaborado una exposición de motivos, con unos fundamentos doctrinales, y eso no se ha hecho.
¿Oportunismo político?
P. Pero, aparte de sus finalidades jurídicas, ¿no hay indicios suficientes para pensar que esta ley es producto del oportunismo político, con el fin de dar una respuesta ante la galería al alarmismo social creado por el aumento de la delincuencia?
Rafael Estévez. La ausencia de una exposición de motivos priva de sabor cuáles son las verdaderas finalidades del legislador. Pero es que, al margen de sus finalidades, la falta de técnica y el desconocimiento absoluto de la estructura judicial actual que revela esta ley hace inviable la posibilidad de su aplicación. Inviable, conforme a los principios que rigen la propia ley, porque, claro, va a ocurrir otra cosa, como ha ocurrido con otras leyes, y es que los jueces van a hacer posible la aplicación de esta ley, pero sin aplicar sus principios. Es decir, una vez más se va a aplicar una ley no cumpliendo los preceptos de la ley, y esto es muy grave.
José Antonio Martín Pallín. Respecto a las motivaciones del oportunismo o a la coyuntura que se han utilizado para promulgar esta ley, sería hacer un juicio de intenciones sobre la nada, pues no existe una exposición de motivos. Podemos pensar que una de las motivaciones ha sido la que se ha apuntado, pero también debemos pensar de una manera más objetiva que la Constitución exige como uno de los principios del procedimiento penal el predominio de la oralidad sobre la escritura. A mí me parece que esto se acerca mucho más a lo que es la justicia en el mundo moderno, y lo que ha fundamentado el prestigio que en determinadas sociedades, como son las anglosajonas, tiene el juez. Yo creo que a los jueces se les podrá criticar, apreciar o no, pero el ciudadano tendrá en su contacto diario un peor o mejor juicio si ve a su juez, si está delante de él, si confiesa delante de él y si las pruebas se practican delante de él. Y no puede tener ningún juicio, porque sería temerario, si el ciudadano mantiene constantemente sus relaciones con el juez a través de la máquina de escribir o del folio de papel. Entonces, me parece un principio fundamental que había que llevar a la práctica cuanto antes.
Si esta ha sido la motivación, bien venida sea la ley, porque la máxima garantía que puede tener un ciudadano al ser enjuiciado es la de ser llevado ante su juez, que le va a decir de qué se le acusa, y que le va a escuchar delante de su abogado y ante el fiscal, que representa la legalidad, y que también tiene que velar para que se cumplan las garantías procesales.
También tiene la ley otra gran virtud, que pudiera parecer un poco técnica y que en cierto modo se aparta de lo que ha sido el juicio tradicional dentro de nuestra legislación, y es la valoración de las pruebas. Hasta ahora los jueces podían valorar las pruebas en conciencia, y ahora este principio se sustituye por una valoración crítica, motivada y fundada de todos los hechos que han acontecido ante su presencia. Con estas dos grandes virtudes, ¿por qué se ha producido este unánime rechazo en todos los estamentos judiciales? Porque, indudablemente, la ley contiene una serie de imprecisiones técnicas y se da una falta de estructuras funcionales para que pueda llevarse a la práctica.
Gonzalo Martínez-Fresnedas. Aunque no hay una exposición de motivos, sí se podría adivinar cuál ha sido la finalidad de esta ley, que para mí es fundamentalmente política. La urgencia de un procedimiento -y existen seis actualmente- en el estado actual de la administración de justicia española y del ordenamiento procesal español no se consigue con nuevas leyes y esto evidentemente lo sabía también el legislador. Este es el primer dato que hay que destacar, aunque no haya exposición de motivos. Este no es un procedimiento monitorio, como se ha dicho, sino un procedimiento inquisitivo y su
La Ley de enjuiciamiento Oral de Delitos Menores, gesto político ante el aumento de delincuencia
marísimo, que es como se le debería calificar.Entonces, ¿cuál ha sido la finalidad del legislador al hacer esta ley? Al analizar sus artículos hay una innovación fundamental: la fase de instrucción queda relegada totalmente a la policía, de forma que, aunque al final hay un artículo por el que se declara supletoria la ley de Enjuiciamiento Criminal, en cualquier caso la única competencia que le deja al juez es tomar declaración al acusado. Todas las demás diligencias de instrucción se encomiendan a la policía, y entonces es la policía la que decide cuándo devuelve el atestado al juez y al fiscal. Al fiscal, no nos olvidemos, la ley no le reconoce ninguna facultad específica de inspección ni de dirección sobre las diligencias que la policía ha realizado. Es decir, que el fiscal se limita a recibir una copia de ese atestado y luego, en una segunda fase, a recibir una copia de esas diligencias, que son el atestado más la declaración del detenido. Este sería un primer dato. Y un segundo dato sería la postergación de la intervención de la defensa, con lo cual nos retrotraemos al sistema anterior a la Constitución.
Clemente Auger. Yo no creo que la ley establezca la instrucción policial. Lo que la ley establece es la desaparición de la instrucción. Toda la prueba se hace en el juicio oral. En esta ley no tiene ningún valor de prueba la actuación policial, aunque la mala redacción de la ley pueda permitir esa interpretación. Respecto del momento de intervención del letrado, los jueces de Madrid decidieron por unanimidad que interviniese en el primer momento.
Gonzalo Martínez-Fresnedas. A mí me encanta que esa sea la interpretación de la ley y, sobre todo, me encanta saber que los jueces de Madrid han acordado permitir que los letrados intervengan en el proceso desde el primer momento. Pero cuando la ley se refiere a la intervención de la policía habla de «actos de investigación», que en toda la doctrina procesal siempre se han equiparado a actos de instrucción. Por otra parte, la ley habla de entregar las diligencias realizadas por la policía, no habla de atestado ni de la denuncia.
Pero es que la realidad material de lo que ocurre también nos lleva a esta interpretación. Si prácticamente estamos viendo todos los días que, por desgracia, los atestados de la policía vienen a constituir la prueba material en la que se basan la mayor parte de las sentencias de los juicios ante las audiencias provinciales, con esta ley, en la que específicamente se califica de diligencias a la investigación policial, donde se la llama «actos de investigación» y donde se suprime, además, la instrucción como tal, lo que vamos a conseguir es de hecho y en la práctica, y por encima de todos los acuerdos de los jueces, que el atestado de la policía sea la única prueba que va a contar a la hora de la verdad.
Rafael Estévez. No estoy de acuerdo con esta interpretación. He resaltado anteriormente que esta ley ha roto el sistema de la ley de Enjuiciamiento Criminal y ahora debo añadir que no ha tenido la valentía de cambiarlo por otro sistema, por ejemplo; por el sistema anglosajón. Esta ley tenía que haber otorgado al fiscal los poderes para llevar al presunto delincuente al juicio oral, y entonces sí, esos actos que no son actos de instrucción, sino meros actos de investigación, y menos aún sin la presencia del fiscal, se quedan en meras diligencias policiales. La ley no se ha atrevido a establecer que el fiscal lleve la acusación y la lleve dirigiendo a la policía. En este supuesto, el juez desaparecería como tal juez de instrucción y quedaría simplemente para resolver aquellos asuntos que se refirieran a la situación personal del acusado y a las posibles medidas que hubieran de tomarse respecto de sus bienes.
Cambio de actitudes en el comportamiento profesional
José Antonio Martin Pallín. Este procedimiento lo que sí exige es un cambio de mentalidad y de actitud en lo que han sido los comportamientos profesionales y rutinarios de jueces, fiscales, secretarios y abogados. Hemos construido una justicia estática, y tenemos que sustituirla por una actuación mucho más dinámica y mucho más constante del juez, del fiscal y, sobre todo, del abogado. El tema de la participación del fiscal en la instrucción merece un párrafo aparte. Creo que esta participación es inconstitucional. La instrucción es algo más que la investigación, y ésta sí puede ser dirigida por el fiscal. Sin embargo, la asunción de esta tarea exige también un cambio de mentalidad por parte del ministerio fiscal en sus relaciones con la policía, un cambio de mentalidad de la policía en su estructuración y vinculación al ministerio fiscal y, desde luego, una forma de articulación, la que sea, mediante la cual los funcionarios de policía sean verdaderamente los ayudantes del fiscal del distrito.
P. ¿Qué condiciones deberían darse para que esta ley pudiera aplicarse con todas las garantías y sin anular los principios de oralidad y rapidez que la inspiran?
Gonzalo Martínez-Fresnedas. Yo creo que nunca se podrá aplicar, aun con todos los medios materiales y de personal necesarios. El origen histórico de esta ley es aquel famoso programa de UCD en el que se hablaba de un procedimiento monitorio, que en principio se pensó para los accidentes de automóvil y para los delitos derivados del automóvil, que en estos supuestos sí que tendría sentido.
Clemente Auger. El procedimiento debería reducirse al juicio de faltas, con la diferencia de que se cita a las partes, se celebra una prueba, y el fiscal, sin acta de acusación, a la vista de la prueba, acusa o no acusa. El abogado, por su parte, se conforma o no se conforma después de haberse practicado las pruebas. El plazo que señala el procedimiento para celebrar el juicio, que es de quince días, muy pocas veces se va a poder cumplir. En primer lugar, porque las penas que pueden imponerse, y no solamente las indemnizaciones, vienen dadas por tasaciones de daños, de efectos o por sanidades, y eso lleva tiempo y exige peritos, que los juzgados no tienen.
P. ¿Respeta la ley las garantías de un proceso justo y las garantías constitucionales del acusado, sobre todo la de defensa?
Gonzalo Martínez-Fresnedas. Mi interpretación pesimista es que el artículo tercero de la ley atribuye funciones que podríamos calificar de jurisdiccionales a la policía. Y en este sentido, creo que esta ley choca con el artículo 117-3 de la Constitución, que afirma que las funciones jurisdiccionales son tarea exclusiva de los juzgados y tribunales. Por otra parte, creo también que se posterga la intervención del abogado al momento que se ha producido ya el escrito de acusación, y en este aspecto también va contra el artículo 24 de la Constitución, que reconoce el derecho de defensa desde el inicio del proceso.
Rafael Estévez. Yo no creo que existan esas vulneraciones. Donde sí puede haber problemas es, por ejemplo, en el tema de que cualquier ciudadano puede sentar en el banquillo a otro. Es decir, un señor formula una denuncia y si se mantiene la acusación particular, quiera o no quiera el fiscal, a ese ciudadano denunciado hay que traerlo a juicio. Aunque luego sea absuelto, no podemos desconocer el problema que supone la posible afrenta de verse acusado.
También puede ser inconstitucional la posibilidad de celebrar el juicio sin la presencia del acusado, aunque no creo que esto se lleve a la práctica. Y luego está el problema de que se obliga al abogado defensor a hacer una calificación, mientras que a los acusadores simplemente se les admite que hagan un acta de acusación.
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