A proposito de la ley básica de Empleo
La reciente publicación de un comentario sobre la posible ambigüedad de la disposición transitoria segunda de la ley básica de Empleo (véase EL PAIS de 8 de noviembre) ofrece la oportunidad de conectar de nuevo con la cuestión interpretativa que suscita su redacción y de intentar aportar nuevos planteamientos sobre la misma, en consideración a la indudable importancia y repercusión social que puede tener tal medida dispositiva.La valoración que ha de hacerse, en un principio, de la irretroactividad proclamada por la ley básica de Empleo viene afectada necesariamente, a nuestro entender, por la naturaleza laboral de la disposición de referencia. Como es bien sabido, la irretroactividad que proclama el artículo 2, apartado 3 del Código Civil constituye una regla general («las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario»). Pero, particularmente, en el orden laboral tiene un alcance no siempre equivalente al de la norma civil.
Recuerda, en esta línea argumental, el profesor Alonso García que «el principio sufre, en el Derecho del Trabajo, un mayor número de excepciones que en otras ramas del Derecho, lo cual ha llevado a ciertos autores a hablar de irretroactividad debilitada. como uno de los postulados característicos del Derecho del Trabajo», en cuanto puede chocar con circunstancias fácticas favorables al trabajador (norma más favorable, condición más beneficiosa), que es obligado respetar.
Y esta acertada observación da pie para considerar que, al menos en su motivación esencial, no ha sido innecesaria la explicitación contenida en la disposición transitoria segunda de la ley de Empleo, recientemente publicada y en vigor.
En este sentido, hay que observar que la particular irretroactividad que se recoje en cuanto a la aplicación temporal de la nueva normativa de la protección del desempleo, se deriva de la consideración sobre la regulación, sin duda «ex novo», que se introduce con la misma, ciertamente restrictiva de su ámbito de aplicación temporal y material, al menos en términos comparativos con la legislación precedente. .
Es conocida, a este tenor, la distinción que observa Savigny, y que nos recuerda el profesor De Castro, acerca de la teoría de los «derechos adquiridos», entre normas concernientes a la adquisición de derechos y disposiciones relativas a la existencia de derechos. Planteada en términos tales que mientras las leyes nuevas sobre adquisición no deben perjudicar los derechos adquiridos, las leyes nuevas relativas a su existencia deben afectar los derechos adquiridos, pues borran o modifican las mismas instituciones jurídicas. En nuestro caso, podemos situar a la ley básica de Empleo como ley nueva sobre adquisición del derecho a prestaciones por desempleo, en la medida en que deja subsistente la esencia del sistema de protección por desempleo, en lo que tiene de cobertura de contingencias basada en los esquemas de los seguros sociales.
Ante esta apreciación hay que interpretar que el legislador ha querido deslindar y enfrentar temporalmente dos situaciones y evitar que el arrastre de situaciones precedentes, existentes en el momento de producirse el cambio legislativo, pudiese afectar y disminuir la aplicación de la nueva ley. Por ello remite en bloque la posible apreciación de derechos adquiridos a la ordenación normativa de la legislación que viene a quedar derogada; iniciando una nueva etapa en la regulación del desempleo.
Así considerada, la irretroactividad que debe entenderse introduce es absoluta («a todos los efectos»), aunque la redacción de la disposición dé a entender a primera vista que es de grado medio, al referirse a los que fueren «beneficiarios» de las prestaciones por desempleo en el momento de la entrada en vigor de la ley. A este respecto, ciertamente hubiese sido preferible la utilización del vocablo «titulares», por cuanto debe entenderse que el legislador ha querido referirse a los que «estuviesen declarados en situación de desempleo» con anterioridad a su vigencia, aunque en ese tiempo se hubiesen producido sus efectos, pero no hubiesen sido abonadas al trabajador las prestaciones del seguro reconocidas, por tratarse de «prestaciones causadas» por el beneficiario.
Tal generalización que se deduce, en interpretación exegéticá, resulta finalmente abonada por la consideración de que no se hace mención específica al respeto a situaciones anteriores en aquello que resulte más favorable al trabajador, que impondría una retroactividad de grado mínimo o «irretroactividad debilitada». Lo cual viene a ratificar el criterio deirretroactividad absoluta que parece patrocinar la ley básica de Empleo.
Finalmente, la interpretación estricta puede encontrar aplicación en relación con el supuesto concreto del artículo 22, apartado 6, de la ley, referido a la no contabilización, en cuanto a la duración de las prestaciones, del tiempo de desempleo, parcial (reducción de días u horas de trabajo) o total (suspensión del contrato), originado por un expediente de regulación de empleo, cuando se autorice de forma sucesiva la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados por ambas situaciones, en el que hay que entender que no se operará el efecto legal de exención de cómputo si la reducción o suspensión se inició durante el tiempo de vigencia de la legislación anterior.
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