¿Para qué sirve el Tribunal Constitucional?
LA DIMISION de Aurelio Menéndez como magistrado del Tribunal Constitucional no ha constituido ninguna sorpresa, ya que el hecho de no ser designado presidente de ese alto órgano -como el Gobierno le había prometido- privaba de sentido a una aceptación que había descansado sobre ese supuesto.En unas declaraciones publicadas por EL PAIS, el ilustre jurista exponía con una sinceridad digna de elogio las razones de su renuncia y explicaba el injustificable embarque del que fue objeto por la presión del Gobierno y los erróneos sobreentendidos o claros incumplimientos de los acuerdos negociados entre UCD y PSOE. Parece claro que tanto el Gobierno como los portavoces parlamentarios le prometieron algo que ni debían ni podían prometer, ya que el presidente del Tribunal Constitucional sólo podía ser designado, libre, colegiada y soberanamente, por los restantes magistrados, que en el momento mismo de ser elegidos por el Parlamento rompían cualquier vínculo de obediencia o cualquier nexo jerárquico anterior con los partidos que habían promovido su nombramiento y asumían el compromiso de independencia que la Constitución establece. La nobleza de Aurelio Menéndez se hace particularmente patente al manifestar cómo apoyó la propuesta de designación dé Manuel García Pelayo y al subrayar su «gran confianza en que, bajo su dirección, el tribunal cumplirá adecuadamente la alta misión» que tiene confiada.
El magistrado dimisionario señala también que es fundamental que los actores de nuestra vida pública renuncien a convertir al Tribunal Constitucional en un órgano político, tentación que fue puesta de manifiesto, precisamente, con el intento del Gobierno de designar, desde antes y desde fuera, a su presidente. Igualmente acertadas resultan sus reflexiones sobre los peligros que traería consigo para el Estado de derecho la «quiebra» del alto tribunal como órgano jurisdiccional.
El Tribunal Constitucional no puede actuar por iniciativa propia, Sino por la interposición de- los recursos de inconstitucionalidad (reservados al presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, cincuenta diputados o senadores, y los órganos de las comunidades autónomas), de los recursos de amparo de los ciudadanos, y de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunales.
Existe el peligro de que el gusto de la clase política por las concertacIlones ocultas y el pánico que les produce a los partidos confiar la decisión de litigios a centros de poder independientes impidan al Tribunal Constitucional llegar a conocer nunca de un recurso de inconstitucionalidad en el sentido fuerte del término. La izquierda parlamentaria lanzó fuertes acusaciones de inconstitucionalidad contra la ley Antiterrorista, y, en menor medida, contra el Estatuto de Centros Docentes. También desde la derecha se levantaron voces contra la ley del impuesto sobre la renta y su presunta violación de la norma fundamental. Pero lo cierto es que, hasta ahora, no se han presentado recursos contra esas leyes y que el plazo para hacerlo vence el 15 de octubre. La enseñanza es que, a partir de ahora, habrá que descartar como pura demagogia cualquier denuncia de inconstitucionalidad de una ley formulada por partidos u órganos que, pudiendo hacerlo, no formalicen sus acusaciones. La discusión en marcha sobre la constitucionalidad o no de las soluciones gubernamentales previstas para la autonomía andaluza no deben perder de vista que, al margen las opiniones de respetables juristas, es y debe ser el Tribunal Constitucionalidad el órgano encargado de dirimir el caso.
El recurso de amparo, con independencia de la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, puede convertirse en un vehículo indirecto para que el alto tribunal se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de las leyes. El artículo 55 de la ley orgánica establece que cuando en un recurso de amparo se aprecie que la ley aplicada lesiona «derechos fundamentales o libertades públicas», la sala podrá elevar la cuestión a Pleno, y éste podrá declarar, en nueva sentencia, la inconstitucioriafi dad de la norma impugnada. Y los artículos 35, 36 y 37 de la ley orgánica regulan con precisión la cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces y tribunales.
Aunque el Gobierno, los partidos o las comunidades autónomas decidieran condenar al dique seco de la inactividad al Tribunal Constitucional, los abogados que se tomen en serio los recursos de amparo, y los jueces y magistrados que se preocupen de la constitucionalidad de las normas que aplican, podrán poner en marcha ese superior control del la constitucionalidad que el alto tribunal debería ejercer. De otra forma, la «quiebra» del Tribunal Constitucional a la que aludía Aurelio Menéndez podría producirse, no como consecuencia de la invasión de su ámbito por otros órganos, sino por la oxidación y el enmohecimiento de sus engranajes y el aburrimiento y sentimiento de inutilidad de sus magistrados.
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