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Tribuna
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Hoy puede empezar la vigencia real de la Constitución

Hoy se constituye el Tribunal Constitucional o, dicho de otro modo, hoy puede empezar la vigencia real -y no diferida- de nuestra Constitución, que es la base indispensable para la convivencia democrática entre los españoles. La existencia de un Estado de derecho, como es el que contempla nuestro texto fundamental, descansa fundamentalmente en el principio de constitucionalidad. Principio que viene a señalar tres concretas cuestiones: por una parte, el poder normativo y vinculante del propio contenido de la Constitución, la cual nace con vocación de ser aplicada y no como un mero conjunto de enunciado programáticos. Por otra, significa también que las normas o actos jurídicos en general deben ser interpretados de acuerdo con la Constitución. Finalmente, que debe existir un control de garantía, que ninguna norma o acto jurídico violará los preceptos constitucionales ni los derechos concedidos por el texto fundamental. Ahora bien, como ha escrito García Pelayo, actual presidente electo de nuestro Tribunal Constitucional, «este control no puede limitarse a la pura dimensión formal, sino que ha de incidir también en el examen de los valores materiales establecidos por la Constitución». Valores que en el actual caso español vienen enumerados por el propio artículo 1º de la Constitución, cuando señala que «son valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político». De esta manera, tales valores adquieren una transcendencia decisiva para vincular la conducta de todos los poderes públicos quede berán actuar de acuerdo con ellos.

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Evidentemente, hacer cumplir y respetar la Constitución a los ciudadanos es tarea relativamente sencilla: a ello responden los tribunales, respaldados, en última instancia, por los cuerpos coercitivos del Estado. Pero las constituciones, en puridad, responden a un deseo de limitar el poder, y de ahí que existan más dificultades cuando se trata de obligar a los gobernantes, es decir, a los órganos del Estado, a que cumplan con lo mandado en la norma fundamental. Difícilmente se cumpliría tal exigencia de forma espontánea sin alguien que controle al controlador; pues, siendo a la vez los gobernantes sujetos y objetos de las normas constitucionales, tal autosujeción podría equivaler a una hazaña parecida a la famosa realizada por el barón de Munnhausen, cuando se elevaba en el aire tirándose de sus propios cabellos... Por supuesto, humanamente la experiencia nos demuestra que no existe ninguna fórmula totalmente válida para lograr semejante empeño. Pero un paso muy importante puede ser el que un órgano adecuado, situado por encima de los poderes clásicos del Estado, tenga como misión la de controlar y denunciar aquellos excesos del poder que sean claramente inconstitucionales, a fin de logar el cumplimiento y el respeto de la Constitución. Denunciando la conducta inadecuada y señalando la debida se ponen los cimientos para que otros órganos del Estado, así como la presión de la opinión pública, puedan imponer su cumplimiento. Esta es, en esencia, la función de un órgano como el que hoy se inaugura.

La importancia del Tribunal

Su importancia ciertamente, por las razones expuestas, es general en todos los países en que existe; pero, si acaso, en el presente momento español es aún mayor de lo normal. En efecto, el hecho de la propia idiosincracia del tránsito en España de un régimen dictatorial de cuarenta años a una incipiente democracia, sin solución de continuidad (y en la que siguen existiendo todavía muchos vestigios del pasado en el seno del Estado), obliga a imponer el respeto del contenido de nuestra Constitución democrática de manera más radical. Es más: las características enunciadas de la transición española, así como el hecho de que fuera necesario recurrir al consenso para poder adoptar una Constitución aceptada por todos, ha comportado igualmente el que nuestro texto constitucional se halle plagado de preceptos ambiguos, confusos y hasta técnicamente inaceptables. Incluso, a pesar de la cláusula derogatoria que contiene la norma fundamental en todo lo que se oponga a ella, siguen aplicándose normas del régimen anterior que recortan claramente el alcance democrático que posee la misma. Así, las dificultades que, en muchos casos, han aparecido ya sólo podrán ser salvables por medio de la interpretación que realice el Tribunal Constitucional, la cual es vinculante para todos los órganos del Estado, sin excepcíón. Por último, debemos señalar asimismo que el Tribunal Constitucional deberá desempeñar un papel decisivo en la gigantesca tarea con que nos enfrentamos los españoles actualmente, a fin de construir un Estado descentralizado territorialmente, basado en comunidades autónomas, y que deberá hacerse de acuerdo con los defectusosos y c¿nflictivos artículos que componen el título VIII de la Constitución.

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Para lograr tales objetivos, la norma fundamental y la ley orgánica del Tribunal Constitucional señalan a éste fundamentalmente las siguientes competencias: resolver, a través del recurso de inconstitucionalidad, la adecuación de las leyes, disposiciones, normativas o actos con fuerza de ley, con respecto a lo establecido en la Constitución; vigilar, según el recurso de amparo, por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, reconocidos en el capítulo 2º del título 1 de la Constitución; solucionar los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas, o los de éstas entre sí; dirimir los conflictos entre los órganos constitticionales del Estado.

Ahora bien, a la vista de tales competencias hay que señalar que el. tribunal no puede actuar de oficio cuando se produzca algún quebrantamiento de la Constitución en alguno de los sentidos apuntados o, dicho en otras palabras, por propia iniciativa, sino que se trata de un órgano que únicamente se pronuncia cuando algún sujeto legitimado recurre a él. Desde el punto de vista del ciudadano corriente, los dos primeros supuestos, esto es, la infracción de la Constitución por una norma o acto jurídico con fuerza de ley, o la viola.ción de un derecho o libertad a cargo de alguna autoridad pública, son los que poseen mayor interés. En lo que respecta al primero, solamente pueden recurrir al tribunal el presidente del Gobierno, el defensor del pueblo, cincuenta diputados o senadores y los órganos colegiados de las comunidades autónomas. Se ha excluido, por tanto, la legitimación de carácter popular que impide a cualquier ciudadano recurrir directamente al tribunal para denunciar la inconstitucionalidad de una norma o acto jurídico con fuerza de ley (aunque las partes, en un proceso en que la norma aplicable pueda ser inconstitucional, pueden pedir al juez que plantee ante el Tribunal Constitucional la llamada cuestión de constitucionalidad). En todo caso, le cabe la posibilidad de dirigirse al defensor del pueblo para que sea éste quien interponga el recurso ante un flagrante caso de violación de la Constitución. De ahí la necesidad urgente de que esta institución sea regulada en el menor tiempo posible por su respectiva ley orgánica.

Por el contrario, en el caso de violaciones de derechos o libertades por parte de las autoridades públicas, los particulares afectados pueden perfectamente, por medio de procurador y letrado, interponer ante el tribunal el consiguiente recurso de amparo. Señalemos, por último, que en los dos últimos supuestos de competencias del Tribunal Constitucional cualquiera de las partes en contlicto pueden recurrir ante éste para dirimir el mismo. No hace falta ser un experto en cuestiones jurídicas para cerciorarse, a la vista de lo que acabamos de exponer, que la misión del Tribunal Constitucional, si siempre es fundamental en cualquier país, lo es mucho más en el presente español. Por supuesto, el tribunal no puede suplir los efectos taumatúrgicos que muchos esperaban de la Constitución, de acuerdo con una tradición ya larga en nuestra historia constitucional, Fiero puede hacer algo más importante: obligar a que se cumpla la Constitución, a que los poderes públicos respeten los derechos humanos y las libertades, claramente enunciados en la misma, a que los usos democráticos del Estado no se vean una y otra vez frenados o camuflados.

Clarificación de la Constitución

Por consiguiente, a partir de hoy mismo empiezan a contar los plazos para cualquier clase de recurso de los que conoce el tribunal. A medida que éste se vaya pronunciando sobre casos concretos y vaya dictando jurisprtidencia se comenzará una labor de interpretación que puede ir clarificando muchas zonas oscuras de la Constitución. Por supuesto, tal función interpretativa de la norma fundamental puede suponer, en cierto sentido, la puesta en acción de una especie de poder constituyente, que algunos pueden considerar como antidemocrático por no proceder directamente del pueblo. En efecto, nuestra Constitución, como todas las de naturaleza democrática, atribuye el poder constituyente constituido (es decir, el poder de reformar la Constitución) a los representantes elegidos del pueblo y a éste mismo a través del referéndum nacional. Atribuirse otro órgano la posibilidad de cambiar la norma fundamental a través de la vía interpretativa podría ir en contra de un concepto democrático de la convivencia política. Ahora bien, esta función de crear derecho, que sin duda ejercerá el Tribunal Constitucional por medio de sus sentencias, entra dentro de la ortodoxia del pacto político que representa la Constitución, puesto que al aprobarse ésta se aprobó también el Tribunal Constitucional que venía regulado en ella. Pero, evidentemente, ello no quiere decir que exista un cheque en blanco para que el tribunal pueda llevar a cabo toda clase de excesos interpretativos que pudieran dar lugar a un fraude de la Constitución. Es cierto que no existen límites para oponerse a un eventual proceder de ese tipo, pero hay que contar con la rectitud y sentido del deber de los miembros del tribunal, lo que se halla confirmado por las personalidades jurídicas ya elegidas. En cualquier caso, es cierto que con ello no basta. De ahí que la opinión pública debe ser consciente de que la ingente y trascendental tarea que se ha encomendado a los doce miembros que componen este órgano sólo podrá llegar a buen puerto si éste cuenta con su apoyo. Pero, al mismo tiempo, los magistrados del tribunal deben tener presente también que su tarea únicamente alcanzará la grandeza que la Constitución les señala, cuando actúen con absoluta independencia del Gobierno de turno y se apoyen en la mayoría de la opinión pública. Porque, en definitiva, volviendo a utilizar palabras escritas por el presidente García Pelayo, «la Constitución se nos manifiesta, en primer lugar, como un proyecto de vida política de un pueblo».

Jorge de Esteban es profesor de Derecho Político de la Universidad Complutense, de Madrid.

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