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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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El Consejo del Poder Judicial, los abogados... y la Constitución al fondo

A medida que nos vamos acercando al momento en el que las Cámaras propondrán al Rey las ocho personas que completarán el Consejo del Poder Judicial, se filtran en los medios de comunicación nombres de posibles candidatos a quienes se atribuye, con mayor o menor fundamento, el favor de los dos grandes grupos parlamentarios. Y quizá ha llegado también el momento de que los abogados recordemos a los miembros del Parlamento y expliquemos a la opinión pública cuáles son las razones por las que esperamos una participación sustancial de la abogacía en el expresado Consejo.Varias constituciones españolas, empézando por la de 1837, rotularon algún titulo con la expresión «poder judicial». La verdad es que debajo de tan importante rótulo hubo siempre muy poco poder, ya que el ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, se reservó prácticamente todas las funciones que podían caracterizar un verdadero poder judicial.

Los redactores de la actual Constitución decidieron, acertadamente, que el rótulo «poder judicial» respondiese a un contenido efectivo para lo cual era necesario promover el autogobierno de la Magistratura. Y se inspiraron en el Consejo de la Magistratura configurado en el artículo 104 de la Constitución italiana de 1947, la cual, a su vez, se había inspirado en el artículo 83 de la Constitución francesa de 1946, actualmente sustituida -y al parecer con no demasiado éxito en este punto- por la de 1958.

En las constituyentes de 1977-1978 predominaba la idea de que los diferentes poderes del Estado funcionasen imbricados de alguna manera, impidiendo con ello posibles excesos. Y partiendo de esta idea se argumentó que así como el legislativo se sometía a las revisiones del Tribunal Constitucional y entregaba a sus componentes al enjuiciamiento de la Magistratura en materia penal, debía aceptarse que el poder judicial fuese «intervenido» por el legislativo mediante el nombramiento por éste de ocho miembros al lado de los doce de elección judicial.

La importación del artículo 104 de la Constitución italiana se efectuó con algunas modificaciones en el artículo 112 de nuestro anteproyecto, porque mientras la Constitución italiana dispone que la elección del Parlamento recaerá en su, parte no judicial entre catedráticos de Universidad y abogados con quince años mínimos de ejercicio, el texto del anteproyecto español ampliaba y difuminaba la elección entre «juristas de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión».

La modificación operada sobre el texto importado olvidaba que la familia de los «juristas» es extremadamente amplia y de ella forman parte muchas prestigiosas personalidades, eminentes en el terreno de la doctrina, capaces de elaborar las más elevadas teorías científicas, pero que ni han pisado en su vida el local de un juzgado, ni han tenido trato alguno con la Justicia, ni con sus problemas, por lo que resulta muy difícil justificar cuál podría ser su aportación efectiva a un organismo de gobierno concretamente especializado en materia de nombramientos, ascensos e inspección de la Magistratura.

Dentro de la familia de los «juristas» se encuentran los abogados, cuyo oficio es vivir día a día la realización de la Justicia, sufrir todas sus dificultades, conocer los puntos débiles y, en definitiva, convertirse en prácticos experimentados. Y todavía se encuentra en el hacer del abogado un valor de especial utilidad dentro del Consejo, consistente en que el abogado puede hacer llegar al organismo el pensamiento de quienes se ven obligados a entrar en contacto desde fuera con el mecanismo judicial, porque es precisamente a los abogados a quienes sus clientes les comunican, con la confiada entrega de un confesonario, lo que no están dispuestos a explicar, en cambio, ante las otras profesiones intervinientes en el proceso. Seguramente por estos motivos es por lo que cuando la II República arbitró un sistema de elección del presidente del Tribunal Supremo, movilizó como electores a los decanos de los colegios de abogados más numerosos.

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Todas las consideraciones expuestas llegaron a los legisladores constituyentes y en la sesión de la Comisión Constitucional del Congreso de 8 de junio de 1978 se aprobó por unanimidad enmendar el artículo 114 de la ponencia (hoy, artículo 122 de la Constitución), que utilizaba la genérica expresión de «juristasás» y sustituirla por la expresión «abogados y otros juristas». Con ello, las constituyentes distinguieron a los abogados de los «otros juristas» y señalaron con inequívoca claridad la preferencia hacia los abogados a la hora de escoger los elegidos parlamentarios.

Hubo también muy interesantes explicaciones de voto. Y así, el portavoz del grupo socialista afirmó que la rectificación era «de justicia» y que «su trabajo práctico (el de los abogados) va a ser útil y nadie sino todos los abogados son los que pueden, de alguna manera, estar satisfechos ... ». Y el presidente de la Comisión, señor Attard, expresó su satisfacción por haberse «consagrado aquí un respeto y tributo a la abogacía, con su mención especial en el nombramiento del Consejo General, por todos los grupos que integran este Parlamento».

Después de lo expuesto no parece necesario esforzarse demasiado para que quienes me lean comprendan nuestra firme confianza de ver en el Consejo del Poder Judicial una participación sustancial de abogados que hayan demostrado en el ejercicio de la abogacía, y precisamente de la abogacía, aquella competencia exigida por el artículo 122 de la Constitución. Entre otras evidentes ventajas se conseguiría con ello que ese tradicional y no deseable distanciamiento que se observa a veces entre magistrados y abogados desapareciera en la cúpula de la Justicia, dando ejemplo de cómo unas profesiones hermanas podemos trabajar unidas con el común propósito de facilitar a nuestros conciudadanos un servicio mejor.

Algunas informaciones periodísticas no confirmadas nos levantan a veces la duda de cuál pueda ser el uso que se haga del artículo 122 de la Constitución. En efecto, este artículo no cuantifica la participación de los abogados en el Consejo, lo que permitiría en una interpretación literal la presencia de algún abogado solitario envuelto en una verdadera pléyade de los «demás juristas». Si ello ocurriese, la breve historia que antes he recordado del artículo 122 de la Constitución entraría en contradicción con el actual resultados y nos costaría entender por qué se enmendó el artículo primitivo y porque hubo votación unánime para enmendarlo.

Si alguien siente la tentación de considerar este asunto como un reducido problema de reivindicación profesional, debo decirle, desde ahora, que a mi juicio incurriría en grave error. Porque aunque la abogacía tenga naturalmente interés en el desenlace, hay aquí en juego algo mucho más trascendente y que interesa a todos los que se preocupan por la consolidación constitucional y el buen despegue de los mecanismos en ella previstos. Cuando las cámaras elijan los componentes del Consejo están montando nada menos que el órgano de gobierno de la Justicia. Y si queremos una Justicia verdaderamente independiente, marchando por las líneas señaladas en la Constitución, será necesario olvidarnos de todo lo que las interpretaciones formales permitan para acordarnos, en cambio, de todo lo que el respeto al espíritu de la Constitución exige. Y la historia del artículo 122 demuestra con abrumadora precisión por dónde anda el espíritu de la ley de leyes, en este caso.

Antonio Pedrol Ríus es presidente del Consejo General de la Abogacía.

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