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La economía en el proyecto de divorcio

Uno de los temas de más difícil reglamentación en el matrimonio es el económico. Tanto los regímenes de gananciales como los de separación de bienes presentan múltiples escollos para ser justos y equitativos. Pero si el tema es complicado dentro de una armonía conyugal, la dificultad se extrema cuando se rompe la convivencia o se disuelve el vínculo.Es menester partir de unos antecedentes que tienen su base en una realidad social que, pese a estar en constante revisión, todavía se mantiene en un gran número de casos.

En España, y en la situación conyugal que pudiéramos llamar típica, quien económicamente obtiene los ingresos necesarios para levantar las cargas del matrimonio es el marido, mientras la mujer, a veces, ayuda con el producto de su trabajo fuera de casa, normalmente con una menor retribución; en otras ocasiones se ocupa del hogar y de los hijos o, en algunos casos más privilegiados, no hace sino dirigir aquél, al menos teóricamente.

Naturalmente, cuando se quiebra la convivencia, si la legislación no sale al paso de la situación que se crea, nos encontraríamos en gran número de casos con una mujer que, por defecto de preparación, apenas podría sobrevivir, mientras el marido quedaba redimido de esta carga.

La corrección de esta situación en el Código Civil vigente es lógica y flexible, puesto que existe la obligación recíproca entre los esposos de pagarse alimentos, cuya cuantía fija el juzgado teniendo en cuenta los medios del obligado a pagarlos y las necesidades de quien hubiera de percibirlos, todo ello dentro del marco socioeconómico del matrimonio. La dificultad, evidentemente, radica en el suministro al juez de los elementos básicos para que él determine el importe de la pensión.

Es más: la normativa de los alimentos establece la posibilidad de su modificación y aun de su cese cuando las circunstancias que sirvieron de base para la fijación de su importe se alteren.

Al regular en la actualidad el divorcio, que, al disolver el vínculo, deja a los que eran marido y mujer sin relación de parentesco y, por tanto, con la normativa actual, sin derecho recíproco a los alimentos, se hace preciso llenar el vacío que quedaría por esta falta de compensación correctora de una desigualdad real.

El proyecto gubernamental remitido a las Cortes enfrenta estas correcciones en dos vertientes. De una parte, en su artículo 105 propone que el cónyuge de buena fe que ni pide el divorcio, ni contrae después nuevo matrimonio, ni convive maritalmente con otra persona, conserve el derecho de alimentos como si mantuviese el parentesco conyugal. Por otra parte, crea una nueva figura, distinta de los alimentos, a la que llama simplemente «pensión», que puede acordarse a favor del cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico injustificado, teniendo en cuenta la posición del otro esposo.

Pero, al crear esta «pensión», el proyecto gubernamental le incorpora dos características que, por su evidente injusticia, queremos destacar en estas líneas.

La primera de ellas es que esta pensión, que ha de ser fijada judicialmente en unión de las bases para su actualización, si bien puede perderse por contraer un nuevo matrimonio, vivir maritalmente con otra persona o llevar una vida notoriamente deshonesta, no sólo no se extingue por la muerte del obligado al pago, con lo que le suceden en la obligación de pagarla sus herederos, sino que taxativamente se establece que no se modificará su cuantía ni por las variaciones de fortuna del que ha de pagarla ni por cambios de las necesidades del que ha de cobrar la pensión.

Teniendo en cuenta que el derecho a esta pensión nace -de acuerdo con el propio proyecto- de la existencia de un «desequilibrio económico», resulta extraordinariamente contradictorio y paradójico que el cambio posterior en las propias circunstancias económicas del obligado al pago de su perceptor no se incluya en modo alguno en la cuantía de la pensión o en su mantenimiento. En el caso tan clásico del marido que lleva al matrimonio el producto de su trabajo personal, mientras la mujer se ocupa del hogar, cuando s produce el divorcio y queda la mujer carente de todo ingreso, se le fija esta «pensión». Algún tiempo más tarde, el hombre pierde su trabajo disminuye en vertical sus ingresos o padece un accidente que le incapacita. Mientras tanto, la mujer obtiene un empleo bien retribuido, hereda una gran fortuna o acierta catorce resultados en las quinielas. El desequilibrio económico se cambió a un sentido contrario. Pero la pensión ha de mantenerse porque la ley -la nueva ley-, con rigidez, sin flexibilidad, sin acomodarse a la lógica y a la equidad, establece que dicha pensión no se puede modificar por las variaciones de fortuna o de necesidades. Y es más: fallece el hombre de nuestro ejemplo y sus hijos han de seguir pagando la «renta» a la mujer durante la vida de ésta, pese a la prosperidad de ella y aunque sus medios sean escasos e insuficientes.

El otro aspecto de esta renta vitalicia, que queremos destacar, es que el propio artículo 103 del proyecto de ley establece, también sin limitación ni ductilidad alguna, que el cónyuge acreedor puede optar, en cualquier momento, por que se le entregue un capital en efectivo en sustitución de la pensión.

La primera inconsecuencia que aparece en este precepto, al crear este derecho de opción, es la falta de toda normativa para la determinación del importe del capital que ha de sustituir a la pensión. Pero aun suponiendo que sea el que, en el momento de ejercitar la opción, pueda ser susceptible de producir un interés igual a la renta vitalicia, lo que es absurdo y determinante de un sinfín de injusticias es el derecho absoluto a que se produzca esta sustitución.

La mayor parte de los ciudadanos de nuestro país viven de su esfuerzo, de su trabajo personal; su único capital, con gran frecuencia, es su casa, su automóvil y quizá unos pequeños ahorros guardados para un caso imprevisto. ¿De dónde va a sacar este ciudadano medio el dinero necesario para entregar al cónyuge del que se ha divorciado un capital en efectivo capaz de producir un interés igual a la renta vitalicia? Y todo ello simplemente porque el cónyuge del que se divorció tiene un derecho absoluto a optar por el mencionado capital y, a lo peor, porque exige su entrega precisamente sabiendo que con ello puede hacer más daño y satisfacer su afán vindicatorio.

Cualquier reglamentación que mantenga inmóviles situaciones originales sólo habrá de producir evidentes daños, propiciando posiciones injustas y abusivas.

Corregir las posibles lesiones causadas por el divorcio es materia esencial de la ley. Crear nuevos perjuicios y generar injusticias es lo que puede favorecer críticas que no el fondo, sino la forma de la implantación del divorcio, pueda merecer.

¿Pretende el Gobierno, a través de una legislación deficiente, igualar en la oposición a la ley a quienes se declaran enemigos del divorcio y a los que propugnan su admisión, pero en una línea lógica y justa, similar a la mayor parte de los países de Occidente?

Luis Zarraluqui abogado especializado en temas matrimoniales.

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