El defensor del pueblo
Puede ser que a muchos les suene raro este nombre. Y, sin embargo por extraña que pueda parecerles la denominación, se trata de una nueva institución política, establecida por el artículo 54 de la Constitución, que puede tener una fuerte incidencia, si se regula de acuerdo con el espíritu en que se inspira.A primera vista pudiera parecer que una institución de este tipo sería ociosa en un sistema democrático, que se debe caracterizar siempre por este rasgo característico, de defender los intereses del pueblo. Pero, precisamente, ha sido en los regímenes democráticos donde ha surgido y actúa esta institución, que puede constituir una garantía más para que los derechos de los ciudadanos puedan ser ejercitados realmente.
Históricamente también tiene sus antecedentes en sistemas que trataron de realizar la democracia, como los Tribunos de la Plebe, en la antigua Roma, o el Justicia Mayor de Aragón, entre nuestras instituciones tradicionales. Pero el antecedentes más inmediato ha de encontrarse en la figura del llamado Ondbusman sueco.
Una proposición de ley importante
Si esta insflitición se establece con rasgos de autenticidad y su actuación resulta eficaz, no hay duda de que puede constituir un elemento muy valioso para la consolidación de la democracia, al abrir un cauce, un tanto dinámico y extraordinario, para que el ciudadano pueda ser oído y tenga vías singulares para hacer valer sus derechos, una vez que los recursos legales hayan dado todo su juego, puesto que siempre han de ser utilizados como las vías normales de la realización del derecho.
Sabido es que la proposición de ley orgánica, formulada por el Grupo parlamentario Socialista, en junio de este año, fue tomada en consideración en septiembre, con los votos favorables de UCD, por lo que cabe pensar que, en líneas generales, prevalecerá el sentido en que se inspira la propuesta, aunque sea objeto de modificaciones quizá no sustanciales.
Puede decirse que la línea adoptada ha sido mucho más progresiva que la portuguesa, así como también que la británica, inspirándose más bien en el modelo sueco.
Facultades y procedimiento
En tal proyecto de ley se concibe el defensor del pueblo como un comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos definidos en el título I de la Constitución, así como también tendrá a su cargo la, supervisión de la Administración pública, incluso de la Administración de justicia y la Administración militar, aunque más restringidamente en estos casos que en el primero.
El defensor del pueblo sería nombrado por las Cortes, por mayoría favorable de tres quintos del Congreso y mayoría del Senado. Se le reconocería idéntico tratamiento y condición que al presidente del Tribunal Constitucional y podría estar presente y hacer uso de la palabra ante las Cámaras. No estaría sujeto a mandato imperativo y disfrutaría de otras garantías de alto nivel, siendo totalmente incompatible con cualquier tipo de actividad.
Según lo proyectado, el defensor, o sus delegados, tendrían acceso a todas las dependencias, organismos o expedientes (salvo a los secretos) para realizar todo tipo de comprobaciones respecto a las quejas o reclamaciones a las que dé curso.
El procedimiento consistiría en la presentación de la queja por escrito, en la admisión a trámite, procediendo a, una investigación sumaria o informal y adoptando resoluciones sobre las correcciones que se deberían introducir para corregir los defectos observados. Si no se tomase en consideración, se debería hacer constar el rechazo en escrito motivado, notificando al interesado las vías más oportunas para ejercitar su acción. En todo caso, el defensor debe informar al interesado del resultado de sus investigaciones y anualmente deberá elevar un informe detallado a las Cortes, además de formular los informes extraordinarios que considere oportunos.
La actuación puede ser no sólo a petición de parte, sino de oficio -es decir, por propia iniciativa-, iniciando el procedimiento de investigación y corrección o interponiendo recursos de inconstitucionalidad o amparo.
El presidente del Gobierno, previo informe favorable del Consejo de Ministros, podría requerir la intervención del defensor del pueblo para la investigación y esclarecimiento del funcionamiento anormal de la Administración pública.
Respecto a las comunidades autónomas, sólo podrá actuar respecto a las materias de la competencia del Estado y, en los demás casos, en conexión y colaboración con los defensores del pueblo de aquéllas, si se hubiesen establecido en los respectivos estatutos.
Si la futura ley orgánica, al regular la institución del defensor del pueblo, siguiese las directrices en que se inspira el aludido proyecto, no hay duda de que se daría lugar a la aparición, en el panorama jurídico español, de un elemento nuevo que podría tener una incidencia muy fuerte en la promoción de los derechos de los ciudadanos y en el mejor funcionamiento de la Administración pública, que se vería obligada a someterse a profundas reformas, a fin de responder a los requerimientos del defensor del pueblo, bien a petición de parte o por propia iniciativa.
Repercusiones de la nueva institución
Por eso insisto en mi tesis, defendida en anteriores artículos (EL PAIS de 16, 17 y 21 de noviembre último), de que es necesario que se proceda cuanto antes a una programación de las reformas más perentorias que la Administración pública requiere para ponerse en condiciones de hacer frente a las exigencias y requerimientos que la nueva institución puede implicar, teniendo en cuenta que es posible que llegue a ponerse, en funcionamiento en el próximo año.
No hay que desconocer, por otra parte, los problemas de toda índole que pueden surgir, tanto por inoperancia del nuevo órgano -que implicaría su rápido descrédito- como por un exteso de celo o de exigencias sin tener en cuenta la situación real de la Administración pública. Pero, con buen sentido y ponderación, se podrán ir resolviendo los problemas, hasta conseguir que esta sugestiva institución del defensor del pueblo se prestigie y adquiera todo el relieve que debe tener ante la opinión pública y cumpla la misión a la que constitucionalmente está llamada.
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