Acotaciones sobre el proyecto de ley sobre seguridad ciudadana
El presente análisis se hace, fundamentalmente, desde la perspectiva del Cuerpo Superior de Policía (CSP), y respecto del capítulo V del proyecto de ley publicado en el Boletín Oficial de las Cortes el 21 de septiembre de 1979.Los que esperábamos que la ley orgánica sobre las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de los cuerpos y fuerzas de seguridad fuera la culminación de un proceso, iniciado por la ley de Policía, que tuviera como objetivos la democratización, modernización, identificación de la policía con la sociedad a la que sirve, etcétera, nos encontramos con que el proyecto de ley se halla lejos de dichos objetivos y puede, incluso, que su desarrollo llegue a conculcarlos.
La Constitución preveía, en diferentes artículos encuadrados asimismo en distintos títulos del texto, tres leyes orgánicas:
1. Sobre bandas armadas o elementos terroristas.
2. Sobre funciones, principios básicos de actuación y estatutos de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
3. Sobre los estados de alarma, excepción y de sitio.
El proyecto de ley no respeta la estructura constitucional y procede a agrupar las tres leyes citadas. Se podría admitir que, desde un punto de vista de técnica jurídica, es posible la presentación de varias leyes en un solo texto. Ahora bien, un examen sociológico aconseja que por lo menos la ley orgánica sobre los cuerpos de seguridad no sea agrupada con las dos restantes.
En estos momentos, en los que se habla, por casi todos los grupos parlamentarios, de la necesidad de una nueva imagen policial, del acercamiento entre el pueblo y la policía, de la profesionalización y eficacia de la policía, y los menos reclaman la democratización de la policía, nos sorprende que se envíe a las Cortes un proyecto de ley en el que se le otorga al ejecutivo (poder policial) potestades a todas luces excesivas para situaciones de normalidad, se prevén los estados de alarma, excepción y de sitio para situaciones anormales y, por consiguiente, de carácter excepcional, y a todo ello se le añade en su último capítulo, el V, la normativa escueta de los cuerpos de seguridad.
Queramos o no, gran parte de los ciudadanos, y la mayoría de los sindicalistas y hombres políticos, rechazaron la ley de Orden Público y la represión que se ejercía al socaire de la misma. La policía, totalmente instrumentalizada para el orden público, fue, igualmente, objeto de rechazo. La ley sobre seguridad ciudadana está llamada a ocupar el vacío que deja la ley de Orden Público. La ley será más o menos buena, con mayores o menores limitaciones para el ejecutivo, pero, en definitiva, acabarán identificándose ambas.
Si sociológicamente no procede regular conjuntamente con las otras dos leyes de carácter excepcional - la de los cuerpos de seguridad, tampoco está justificada la agrupación desde un punto de vista funcional. Los cuerpos de seguridad cumplen funciones de prevención e investigación de hechos delictivos, y únicamente realizan en casos excepcionales las funciones reguladas al desarrollarse los artículos 55 y 116 de la Constitución. Apenas once artículos, más o menos extensos, de los cuales cinco corresponden a los estatutos de los cuerpos, pretenden cumplir el mandato constitucional de regular las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de los cuerpos de seguridad.
Lo exiguo de la regulación hace pensar, además de la minusvaloración que se tiene de los cuerpos de seguridad (baste señalar que las reales ordenanzas que contienen el estatuto del militar se componen de 224 artículos, dándole un tratamiento amplio, unitario y aislado), en que, al fijar únicamente las líneas maestras a las que se deben ajustar los reglarnentos (decretos), estos se desvirtúen tanto que cualquier parecido con la ley sea mera coincidencia. Ya lo dijo Romanones: «Que ellos hagan las leyes, que yo haré los reglamentos.»
La excesiva remisión del proyecto a los reglamentos hurta a las Cortes el conocimiento, discusión y aportación de criterios y soluciones a la problemática de los cuerpos de seguridad y con ello, además, burla el mandato constitucional.
Se reconoce al CSP el derecho a formar organizaciones o asociaciones profesionales. Esto, más que un derecho, es una limitación que se encuentra en contradicción con el derecho de sindicación reconocido en la Constitución. Sin que se pueda argumentar que se prevé la regulación de las peculiaridades de su ejercicio para los fun cionarios públicos. Nunca la pecularidad podrá llegar a que sólo se permita formar asociaciones profesionales, pues están contempladas en la Constitución con carácter restrictivo del derecho de sindicación para los jueces, magistrados y fiscales.
Además de la exhaustiva remisión al reglamento en materias relacionadas con las escalas y categorías, diplomas, sistemas de ascensos, régimen de destinos y formas y edades de jubilación que afectan al CSP, nos encontramos con el absurdo de que la regulación que se prevé para los mismos temas en relación con la Policía Nacional (PN) es de rango legal.
En lo referente al nivel académico del CSP, hay que destacar que de superior sólo posee el nombre. Este problema no lo solucionó la ley de Policía, ni parece que este proyecto tenga intención de ello. Pretender que los oficiales de la Policía Nacional y la Guardia Civil (GC), con titulación académica universitaria superior, acepten que el CSP, con universitaria de grado medio, sea el que posea la supremacía en la información, prevención y persecución de la delincuencia y la investigación de los delitos es utópico.
La solución al problema del supuesto carácter superior del CSP pasa por darle al cuerpo la categoría de titulación superior. Hay muchas formas de lograrlo. Desde exigir la permanencia en la escuela durante cinco años o cuatro, como los militares, hasta que para ingresar sea necesario estar en posesión del diploma universitario (tres años) y dos años en la escuela.
Es incuestionable que el CSP necesita un verdadero cuerpo auxiliar y subordinado para llevar a cabo las funciones que le son propias. A pesar de ello se continúa con la existencia de dos cuerpos índependientes, el CSP y la PN, que por lo que se deduce del proyecto van camino de separarse aún más.
Un verdadero estatuto se compone de derechos y deberes. Los prirneros se hallan ausentes del texto del proyecto, salvo el de asociación profesional, que, como hemos visto, es más una limitación que un derecho.
Habría que hablar de la prohibición a usar del derecho de huelga sin establecer a cambio ningún instrumento jurídico de arbitraje, de la prohibición a la PN y la GC de afiliarse políticamente sin respaldo constitucional, de la facultad que se le da al mando (el cabo es mando del guardia o policía) para autorizar a vestir de paisano, atribución del CSP que sólo estaría justificado cuando fueran a auxiliar a éstos y por ello debería existir un control externo para dicha autorización, de la no regulación de distribución de competencias, pero sí señala las de la GC.
Sólo nos resta concluir que como mínimo sea excluido del proyecto el capítulo quinto y se proceda a la elaboración de una ley orgánica que únicamente regule lo previsto en el artículo 104 de la Constitución.
(*) Además de
Tu suscripción se está usando en otro dispositivo
¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?
Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.
FlechaTu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.
Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.
En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.
Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.